Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42746 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42746 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha08 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14430-2014
Número de expediente42746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL14430-2014

Radicación n° 42746

Acta 36


Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 2 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que adelantó ROSA ELENA TERREROS SEGURA, contra VICTORIA ZAJIA DE F., J.B.Z., OSCAR DENNIS BRIÑEZ ZAJIA, W.J.B.Z., KATTIA KENDY SALAMANCA ZAJIA y R.P.S.Z., en calidad de herederos y los herederos indeterminados e inciertos de JORGE ZAJIA BEAKLINE.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y el señor J.Z.B., desde el 10 de agosto de 1972, y que tras el fallecimiento de dicho empleador, el contrato continuó con sus herederos. Consecuentemente, solicitó el pago de reajustes de salarios, dominicales y festivos, vestido y calzado de labor, vacaciones, primas de servicios, intereses a las cesantías, indemnización por mora en el pago de éstos, pensión sanción e indexación. Así mismo, solicitó que se condene a los demandados a efectuar, «la reserva del valor de las cesantías para su pago al momento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o de terminar el contrato de trabajo por cualquier causa».


Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a J.Z.B., en virtud de un contrato verbal a término indefinido desde el 10 de agosto de 1972; que laboró como empleada de servicio doméstico interna; que su empleador falleció el 11 de agosto de 2003 pero el contrato siguió con sus herederos; que el último salario devengado correspondió a la suma de $100.000,oo desde junio de 1999; que percibía como salario en especie la vivienda; que laboró todos los domingos durante los 3 últimos años de la relación laboral; que los accionados son herederos del causante; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Integral y, que fue sin su consentimiento afiliada al fondo de cesantías PORVENIR.


Afirmó además, que el proceso de sucesión de su otrora empleador se tramitó ante la Notaría Primera de G. y que en la partición se reservó una hijuela para el «pago de prestaciones sociales de la empleada de la casa de habitación» por valor de $10.000.000; que le adeudan las acreencias reclamadas (folios 3 a 10).


Los demandados J.B.Z., Oscar Dennis B. Z., W.J.B.Z., Kattia Kendy Salamanca Z. y R.P.S.Z., dieron respuesta a la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. De los hechos, tuvo como ciertos los relativos al deceso del empleador en la fecha indicada, la calidad de herederos de los convocados y el trámite del juicio de sucesión. Propuso la excepción de prescripción de la prima de servicio.


En su defensa manifestó, en síntesis, que debía demostrarse la concurrencia de los tres elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo (folios 118 a 124).


Respecto de la demandada Victoria Z. de F., mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, se dio por no contestada la demanda (folio 108).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de G., quien mediante sentencia de fecha del 4 de julio de 2007 (folios 322 a 333), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que entre la señora R.E.T. SEGURA como trabajadora el señor J.Z.B., como empleador existió un contrato de trabajo, el que se llevó a cabo entre el 22 de septiembre de 1999 y el 11 de agosto de 2003.


SEGUNDO. CONDENAR a VICTORIA ZAJIA DE F., JUNNETT BRIÑEZ ZAJIA, O.D.B.Z., WILLIAM JORGE BRIÑEZ ZAJIA, K.K.S.Z. y R.P.S.Z., en su calidad de herederos de J.Z.B. al pago de las siguientes sumas hasta el monto que se adjudique en la respectiva sucesión


  • (…) $7.190.863,oo mcte por reajuste de salarios.

  • (…) $645.095,oo mcte por vacaciones.

  • (…) 119.729,oo mcte. Por los intereses a las cesantías.

  • (…) 119.729,oo mcte por indemnización por mora en el pago oportuno de los intereses a las cesantías.

  • (…) 1.123.281,oo mcte por concepto de cesantías.

  • (…) 1.877.766,88 mcte, por concepto de indexación.


COSTAS a cargo de la parte accionada (…).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado, sin costas en la segunda instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, que solo fue propuesto por la activa, el Tribunal señaló que ninguna de las probanzas obrantes en el plenario, reflejaban que desde el año 1972 la actora hubiese prestado servicios a J.Z.B., pues los dichos de los testigos «informan que inicialmente quien le daba órdenes era la señora A.Z..». y que en el escrito inaugural, no se invocó la circunstancia que la accionante hubiere laborado con A.Z. y, luego de su deceso, «hubiese continuado las labores con J.Z..



Afirmó que ante la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte, el juez de primer grado la declaró confesa en lo que corresponde al extremo inicial de la relación laboral « a partir del 28 de septiembre de 1999, mediante un contrato de prestación de servicios»; que no obra medio de convicción que demuestre que después de la muerte de J.Z. hubiese laborado para sus herederos, «pues los testigos no informan de manera concreta sobre el particular»; que no se acreditó un tiempo de servicios mayor al señalado por el a quo y, que al ser éste inferior a 10 años no era dable imponer la pensión sanción deprecada ni las restantes «condenas solicitadas».



IV. EL...

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