Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48130 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48130 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente48130
Número de sentenciaSL14453-2014
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL14453-2014

Radicación n.° 48130

Acta 36

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por M.R.F.S., J.M.B., L.A.G.R. y H.L.Q. contra el recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. (Integrado como L. consorte necesario).

En atención a la solicitud obrante a folios 48 a 49 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», acorde a lo previsto en el D. 2013/12 Art. 35, en armonía con el Art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del Art. 145 del C.P.T. y S.S.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, solicitaron los actores que se condene a la entidad accionada a actualizar los salarios base de liquidación de sus pensiones de jubilación, junto con sus incrementos legales quedando a cargo del citado banco el mayor valor que resulte respecto a la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., y los intereses moratorios. En subsidio, solicitaron la indexación de las mesadas pendientes de cancelar a cada uno y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que el banco demandado negó las actualizaciones de los salarios, incumpliendo el mandato de la normativa vigente ampliamente definida por la jurisprudencia de esta Corporación, pues lo derechos pensionales son irrenunciables, conforme lo señala el Art. 1º de la L. 100/1993, el inc. 2 del Art. 48 y 13, 14 y 16 núm. 1, 142 y 340 del C.S.T.

Señalaron que M.R.F.S. laboró para el Banco Popular desde el 23 de abril de 1959 hasta el 20 de abril de 1990; que cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 1995; que le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución Nº 0026 del 5 de enero de 1996 por $340.733.54.

Que J.M.B. laboró para la misma entidad entre el 13 de noviembre de 1968 y el 10 de diciembre de 1992; que le fue reconocida pensión mediante resolución Nº 0002 de 1996 por valor de $670.916.56.

Que L.A.G.R. laboró desde el 18 de enero de 1960 hasta el 30 de septiembre de 1981; que le fue reconocida pensión mediante resolución Nº 011 de 1996 por la suma $58.913.79.

Que H.L.Q. laboró desde el 7 de julio de 1970 hasta el 12 de enero de 1993, que le fue reconocida pensión mediante resolución 0046 de 1996 por valor de $ 321.456.82. (Folios 6 a 17).

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con su vinculación y el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y las de fondo que denominó falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia y efectos no retroactivos de las decisiones judiciales. Igualmente solicitó integrar el contradictorio con el I.S.S. (Folios 237 a 251).

Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones al señalar que el Banco Popular les reconoció pensión de jubilación teniendo en cuenta los emolumentos devengados en el último año de servicio según lo contempla la ley, para determinar la base salarial y por ende el valor de la pensión que se fijó para cada uno de ellos de conformidad con la L. 33/1985 y el D.L. 3135/1968; que el Instituto no tiene ninguna relación con los actos administrativos emitidos que condujeron al reconocimiento de las pensiones, por lo que no estaría llamado a responder en ninguna calidad. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y las de fondo prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (Folios 450 a 454).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2008 (folios 473 a 484), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a ajustar la mesada inicial de la pensión de los demandantes así: a M.R. (sic) FLOREZ (sic) SANCHEZ (sic), en la suma de $1.772.111.86 a partir del 9 de marzo de 1995; a J.M.B., la suma de $1.029.344.51 desde el 2 de julio de 1994; a L.A.G.R. en la suma de $1.194.789.10 a partir del 4 de junio de 1995; y HUMBERTO LOPEZ (sic) QUEVEDO en la suma de $1.053.373.39 desde el 18 de noviembre de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CUMPLIDO lo anterior, deberá ajustar las mesadas subsiguientes junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y pagar las diferencias que resulten entre lo que ha venido pagando y lo que ha dejado de cancelar a cada uno de los demandantes. Así mismo la suma que por concepto del reajuste pensional resulte a deber la demandada lo cancelará debidamente indexado al momento de producirse el pago, con el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, al estar prescritos los reajustes pensionales de los demandantes así: para M.R. (sic) FLOREZ (sic) SANCHEZ (sic), los causados con anterioridad al 1º de febrero de 2004; para J.M.B., los causados con anterioridad al 30 de enero de 2004; para L.A.G.R., los causados con anterioridad al 28 de febrero de 2004; y para H.L. (sic) QUEVEDO, causados con anterioridad al 30 de marzo de 2004.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el valor de los aportes para pensión de los demandantes, teniendo en cuenta el monto de las meadas pensionales reajustadas en este fallo, las cuales deberán ser recibidas por el ISS sin intereses.

SEXTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

SEPTIMO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada oportunamente tásense.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010 (folios 501 a 513), confirmó la sentencia impugnada.

Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario concierne, tuvo por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación a M.R.F. según resolución Nº 006 del 5 de enero de 1996 en cuantía de $30.733, a J.M.B. mediante resolución Nº 0002 de 1996, a partir del 2 de julio de 1994 en cuantía de $670.916, L.A.G.R. a partir del 3 de junio de 1995, según resolución Nº 0011 del 5 de enero de 1996 en cuantía de $118.933 y a H.L.Q. a partir del 18 de noviembre de 2000 en cuantía de $321.456.82.

A continuación, señaló que de vieja data esta Corporación se ha pronunciado en un mismo sentido, y ha reconocido la procedencia del reajuste del valor inicial de las pensiones de origen legal, cuando el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro y se llega a la edad requerida, en vigencia del Art. 36 de la L. 100/1993, que obliga a actualizar el ingreso base de liquidación conforme al IPC al momento en que...

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