Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43323 de 8 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43323 de 8 de Octubre de 2014

Sentido del falloREVOCA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43323
Número de sentenciaSP13682-2014
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente



SP13682-2014

Radicación No. 43323

Aprobado Acta No. 334



Bogotá D.C., ocho (8) octubre de dos mil catorce (2014)



VISTOS


Resuelve la Corporación los recursos de apelación interpuestos por el doctor HUGO ROSANÍA BARROS y su defensor contra la sentencia del 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio lo condenó como autor de los delitos de prevaricato por acción y por omisión en concurso homogéneo y sucesivo a sesenta (60) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

HECHOS


Con fundamento en la denuncia instaurada el 17 de agosto de 2005 por Álvaro Y.G. contra del doctor HUGO ROSANÍA BARROS, J. Cuarto de Familia de Barranquilla, la Fiscalía lo acusó de incurrir en el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, con ocasión de las siguientes decisiones adoptadas en el proceso de sucesión intestada de Eduardo Rodríguez Pinilla y Nelsy Rueda Montañez: a) informó a la DIAN un valor de los bienes relictos inferior al contenido en el trabajo de inventario y avalúo inicialmente presentado por la partes y, b) mediante auto del 8 de septiembre de 2005 aprobó un nuevo inventario, decisión improcedente porque el primer trabajo presentado estaba en firme ante el desistimiento de las objeciones y nulidades propuestas.


Igualmente lo llamó a juicio por la comisión del punible de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, por cuanto: a) no decidió las objeciones y nulidades propuestas por las partes frente al inventario y avalúo de bienes; b) retardó la resolución del incidente de regulación de honorarios; c) omitió pronunciarse sobre la sanción contemplada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que la parte interesada solicitó la aplicación de esa preceptiva.

ACTUACIÓN PROCESAL


El 6 de abril de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, luego de surtir indagación preliminar, abrió instrucción en contra del doctor HUGO ROSANÍA BARROS por los punibles de prevaricato por acción y por omisión. El 11 de julio siguiente lo vinculó mediante indagatoria, pero no definió situación jurídica aduciendo la aplicación del principio de favorabilidad.


El 16 de noviembre de 2007, previo cierre de instrucción1, calificó el mérito de sumario con resolución de acusación por el concurso de punibles de prevaricato por acción y por omisión, determinación impugnada por la defensa y confirmada el 30 de mayo de 2008 por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.


El 8 de septiembre de 2008 la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 20002; el 20 de enero de 2009 realizó la audiencia preparatoria y en sesiones del 7 de julio y 5 de octubre de ese año adelantó el juzgamiento. La sentencia se profirió el 28 de octubre de 2013, siendo impugnada por la defensa material y técnica.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal inicia su análisis relacionando las actuaciones surtidas en la sucesión intestada de Eduardo Rodríguez Pinilla y Nelsi Rueda Montañez3 tramitada en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla a cargo del doctor HUGO ROSANÍA BARROS.


A continuación señala que el 27 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en cuyo desarrollo las partes presentaron objeciones e invocaron nulidades que debieron ser resueltas en los términos del artículo 601-4 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, afirma, el funcionario se abstuvo de decidir a pesar de los múltiples requerimientos en tal sentido y sólo hasta el 10 de junio de 2005 aceptó el desistimiento de recursos, nulidades y objeciones pendientes de definición.


Considera que ese comportamiento no se ajusta al proceder imparcial de un juez de la República por constituir dilación injustificada de términos, pues el funcionario conocía el inventario, las objeciones y nulidades planteadas, no obstante lo cual no les dio el trámite previsto en la ley.


Precisa que el prevaricato por acción se concretó cuando ROSANÍA BARROS emitió la providencia del 8 de agosto de 2005 mediante la cual aprobó nuevo trabajo de inventario y avalúo estando vigente el inicialmente presentado, el cual había adquirido firmeza ante el desistimiento de las partes a sus reparos. Lo anterior con mayor razón cuando la cuantía de los bienes se redujo a $318’544.500, suma muy inferior a la indicada en el trabajo inicialmente presentado que equivalía a $2.916’211.167,90, cifra ésta que debió comunicarse a la DIAN.


Califica de dolosa la conducta del doctor ROSANÍA BARROS porque no se pronunció sobre el inventario inicialmente presentado, situación que no se explica por la existencia de otros procesos a su cargo.


En cuanto al prevaricato por omisión, sustentado en el incumplimiento de términos, el Tribunal señala que el plazo para que los jueces adopten decisiones se encuentra establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, 3 días para autos de sustentación, 10 para interlocutorios y 40 para la sentencia.


Por ello, afirma, omitir pronunciarse de fondo frente a la aplicación de la sanción contenida en el artículo 292 de ese estatuto configura el punible de prevaricato por omisión. Lo anterior con mayor razón cuando el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico le otorgó plazo de 5 días para pronunciarse al respecto, sin que cumpliera esa orden, razón por la cual fue sancionado con un punto menos en el factor rendimiento de la calificación integral de servicios correspondiente al año 20064.


Además, esa omisión resulta injustificable porque constituye deber funcional resolver las peticiones con independencia de que se imponga o no sanción.


De otra parte, considera punible la demora del doctor ROSANÍA BARROS en resolver el incidente5 de regulación de honorarios instaurado el 15 de abril de 2004 por el abogado Yepes García en tanto el lapso de 17 meses resulta injustificado porque aunque decretó una experticia para determinar los estipendios profesionales, no la tuvo en cuenta para fijar la pretensión del incidentante. Esa situación también fue valorada negativamente por el Consejo Seccional dela Judicatura del Atlántico que mediante Resolución 118 del 24 de agosto de 2005 le restó un punto por factor rendimiento de la calificación integral.


LAS IMPUGNACIONES

1. El doctor HUGO ROSANÍA BARROS solicita revocar el fallo condenatorio y absolverlo de los cargos propuestos, dado el proceder de los abogados denunciantes que a) magnificaron el vencimiento de términos judiciales sin descontar los días no laborables o de vacancia judicial; b) exageraron la cantidad y valores de los bienes relictos en razón a que pactaron honorarios a cuota Litis y, c) promovieron conductas procesalmente reprochables como la simulación de la compra del 50% a Jhon Alexánder Rodríguez García.


Califica de falsa la afirmación según la cual comunicó a la DIAN la existencia de bienes avaluados por 27 millones de pesos, pues en realidad en dos oportunidades el Juzgado informó la existencia del sucesorio con la indicación del valor de los bienes y la entidad contestó que podía continuarse con el trámite.


En cuanto al prevaricato por omisión manifiesta no haber actuado de forma dolosa porque no orientó su comportamiento a deslucir la administración de justicia ni a causar perjuicios a los interesados, máxime cuando en el juzgado a su cargo existían multiplicidad de procesos.

2. El defensor pide revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver al doctor ROSANÍA BARROS porque no es cierto que haya notificado a la DIAN como valor de los bienes relictos la suma de 27 millones de pesos, pues en el expediente no existe comunicación donde se exprese esa cantidad. Por el contrario, abierta la sucesión se informó el valor de los bienes enunciados en la demanda sucesoral6.


De otra parte, considera que, dada la modalidad de honorarios a cuota Litis, el denunciante exageró el inventario y avalúo de bienes para obtener beneficios mayores. Y aunque es cierto que el 1 de junio de 2005 los herederos renunciaron a las objeciones presentadas y acordaron como valor de los bienes la suma de $318’5444.500, esa fue cifra informada a la DIAN, motivo por el cual el comportamiento del procesado es atípico.


Lo anterior con mayor razón cuando los abogados que iniciaron la sucesión en representación de Jhon Alexánder Rodríguez quedaron fuera del proceso al revocárseles el poder y constatarse que la compra del 50% de los derechos herenciales era simulada y no estaban legitimados para promover peticiones en la actuación, salvo la de regulación de honorarios.


La morosidad en decidir el incidente de regulación de estipendios profesionales también es atípica porque la decisión dependía del valor de los bienes en razón a la modalidad pactada. Entonces, como el inventario inicial fue objetado, hasta cuando los herederos acordaron la cuantía de los bienes fue posible determinar ese aspecto, de manera que la tardanza no obedeció al capricho del funcionario sino a las circunstancias específicas y objetivas del proceso. Por tanto, afirma, HUGO ROSANÍA BARROS no actuó con dolo.


En gracia de discusión, añade, si se considerara negligente su actuación, siempre estuvo convencido de que antes de fijar los honorarios debía establecer la cuantía de los bienes, lo cual constituye causal de ausencia de responsabilidad.


El reparo fincado en no aplicar la sanción pecuniaria del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil se explica...

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