Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2012-01110-00 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2012-01110-00 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC4417-2014
Número de expediente11001-0203-000-2012-01110-00
Fecha08 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



SC4417-2014


R.icación n° 11001-0203-000-2012-01110-00

(Aprobada en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce)


Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por L.J.C.D., frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra ella promovió el Banco Davivienda S.A., y que fue admitido por esta Corporación el 4 de marzo de 2013.


I. ANTECEDENTES


1. En el libelo introductorio del mencionado juicio, se solicitó librar mandamiento de pago a favor de la referida entidad crediticia y a cargo de la convocada, por las siguientes cantidades:


a). 505.913.9102 UVR por concepto de 52 cuotas vencidas desde el 5 de noviembre de 2000 al 5 de febrero de 2005, cada una por 9.729.1136 UVR, suma representada en el pagaré n° 00-88012-0 y su otro sí n° 30-60862-4, más «intereses moratorios para cada cuota dejada de pagar» durante el citado lapso, a la tasa máxima legalmente permitida.


b). 700.923.5800 UVR correspondientes al saldo insoluto de la obligación documentada en el aludido título valor, junto con los «intereses moratorios», desde la fecha de presentación de la demanda, «a la máxima tasa legal permitida».


Así mismo pidió que de no satisfacerse ese deber dentro del término legal, se ordenara la venta en pública subasta del apartamento 201 y el garaje 09 del Edificio «Vivienda # 1» ubicado en la Carrera 17 n° 139-71 de esta ciudad, objeto de la garantía real.


2. La ejecución adelantada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá fue definida mediante sentencia de 5 de mayo de 2010, en la que se «declar[ó] probada la excepción de prescripción (…) respecto de las cuotas de 22 de noviembre de 2000 al 22 de enero de 2002, y la (…) de cobro de lo no debido con respecto a la suma de capital pactada en el pagaré 00-88012-0 base de ejecución»; «no probadas» las demás propuestas por la ejecutada y modificó el auto compulsivo señalando que «las UVR adeudadas ascendían a 525.274.6604 a las que debía restarse las cuotas en mora causadas desde el 22 de noviembre de 2000 a 22 de febrero de 2004, al valor real de acuerdo con lo pactado en el pagaré y su otro sí, que para el inicio del crédito eran a 51.6106 Upac cada cuota, por su equivalente a UVR después de efectruar la reliquidación y reestructuración del crédito, y cobrarse las cuotas en mora desde el 22 e febrero de 2002 hasta el 22 de febrero de 2004, por haberse declarado prescritas las demás (…)». Así mismo dispuso el avalúo y remate del inmueble hipotecado, condenando en costas a la demandada.


3. Al desatar la alzada promovida por ambas partes, el ad quem, con fallo del 24 de marzo de 2011 modificó el impugnado en el sentido de «indicar que procede la reducción a la cantidad de 525.274.6604 UVR como saldo de la obligación para el 31 de diciembre de 1999 y a partir de dicha fecha se debe establecer el valor real de las cuotas que se hallaban en mora antes de la presentación de la demanda y aquellas que componen el saldo de capital acelerado con la radicación de ese libelo, habida cuenta que la cantidad de 51.6106 Upac fijado para cada una, contiene intereses corrientes que se debe sustraer de los valores de cuotas vencidas y saldo insoluto que únicamente pueden contener el rubro de capital».


De igual manera decidió que en la liquidación del crédito se restaran «las cuotas afectadas por la declaración de prescripción de la acción cambiaria, esto es, las comprendidas entre el 22 de noviembre de 2000 y el 22 de enero de 2002»; redujo la condena en costas a la accionada y confirmó lo resuelto, en lo demás.

DEL RECURSO DE REVISIÓN


1. Oportunamente la actora formuló la presente censura extraordinaria con respaldo en las causales 6ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., solicitando que se «decret[e] la nulidad de todo lo actuado, en el proceso de la referencia inclusive del auto de mandamiento de pago y la consecuencial actuación, toda vez que faltaron las ritualidades de orden público consagrados y exigidos por el Código de Procedimiento Civil», por lo que también pide que se deje sin valor ni efecto la decisión del ad quem y «de observarse alguna conducta irregular que se encuentre dentro de los rediles punitivos (…), se oficie a la función competente».


2. En soporte de tales aspiraciones, preliminarmente esgrime que la Corporación de Ahorro y Vivienda «Davivienda S.A.», incrementó unilateral e ilegalmente la «tasa de interés del crédito n° 00-18724-5 por $2.928.000,oo de UPAC + 6.50% al 13%» luego de que fuera ampliado a la suma de $23.889.700,oo.


El referido ente bancario al reestructurar la obligación el 22 de noviembre de 1994, cambió su número al 30-608624 y efectuó una «capitalización de intereses» sin que desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 23 del mismo mes de 1999 existiera una resolución que definiera los sistemas de amortización que debían utilizar dichas entidades de «ahorro y vivienda».


Al tramitarse el alivio de $10.594.364,66, Davivienda no cuantificó la tasa real cobrada al liquidar UVR + 13% pues estando el saldo de la obligación al 22 de noviembre de 1994 en 530.792,5319 UVR, no se entiende como después de hacer 28 abonos entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999 el remanente llegue a «550.100,9828 UVR».


El 8 de abril de 2005 el «Banco Davivienda S.A.» presentó demanda ejecutiva en contra de L.J.C. Dueñas, librándose mandamiento de pago por 505.913,9102 UVR correspondiente a 52 cuotas y 700.923,5800 UVR de capital insoluto que no corresponden a lo entregado en mutuo en pesos y además impuso la cancelación de réditos de mora de UVR + 19.65% que supera el límite de usura, por lo que se presentaron diferentes excepciones de mérito.


3. En sustento de la causal sexta de revisión estructurada por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (…)» expuso los hechos que seguidamente se sintetizan:


3.1. Al ordenar seguir adelante la ejecución «liquidando intereses moratorios de UVR + 19.62» como se dispuso en el auto compulsivo, el ad quem viola el artículo 491 del C. de P.C., según el cual «cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma».


3.2. Si se tiene en cuenta una fórmula de cálculo de la Unidad de Valor Real que el recurrente plantea, establecida en la Resolución 13 de 2000 correspondiente al importe dicha unidad económica para el «día 15 de cada mes por el 100% del IPC del mes inmediatamente anterior», entendiéndose por periodo de cálculo el comprendido «entre el día 16 inclusive de un mes, hasta el (…) 15 (…) del siguiente», cuyos valores determina la Junta Directiva del Banco de la República y que los «Bancos» aplican al liquidar las obligaciones, ello indica que a la variación anual real exigida a los titulares de los créditos en UVR se le debe sumar la tasa de remuneración del 12,70% anual para un total de 21,15% E.A. la cual dista «de ser la tasa real menor del mercado, como quiera que un crédito ordinario está al 19,92% E.»..


3.3. A pesar de lo anterior, en el boletín n° 5 de 6 de febrero de 2012, el emisor publica que la «variación anual causada es del 3.54%», menor a la cobrada, «maniobra [que] se da con el único fin de encubrir a los bancos en el cobro doble de la inflación y sobrepasar los límites de los intereses de usura», cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 declaró exequible el artículo 17 de la ley 546 de 1999, bajo el entendido de que la «tasa de interés remuneratoria no incluye el valor de la inflación».


3.4. Agrega la impugnante que en la etapa de transición de la citada Ley, la Superintendencia Bancaria determinó la «metodología de cálculo del alivio», lo que «indica que (…) fija la tasa de interés (la corrección monetaria computa como interés) cuando no está facultada para ello, derogando el artículo 64 de la ley 45 de 1990 y encubre a los bancos en la liquidación de la tasa real que se causa al cobrar UVR+13.0% porque solo cuantifica la tasa de interés del 13.0% olvidando lo establecido en la ley 546 de 1999, ley 45 de 1990 y la sentencia C-955 de 2000».

3.5. Que posteriormente, el gobierno nacional expidió el decreto 234 de 2000, indicando en su canon 1° la forma de establecer el precio del reajuste de la UVR, «extravagancia numérica (…) [que] fue advertida por el Consejo de Estado», quien declaró su nulidad, pero a pesar de ello, «la Junta Directiva del Banco de la República sigue aplicando la metodología errada, haciendo caso omiso no solo del fallo del Consejo de Estado, sino del fallo de la Corte Constitucional referente a la parte resolutiva 6 de la sentencia C-955 de la ley 546 de 1999 (sic) y la ley 45 de 1990».


También anota que «para la Junta Directiva del Banco de la República, la Superintendencia Financiera, los bancos hipotecarios y el operador judicial la corrección monetaria por la actualización de la UVR es cero (0), con esta maraña, engaño han estafado a los titulares del crédito en UVR, porque no se cuantifica la real tasa de interés que se causa.- Fraude que (…) puede ser producido por una o ambas partes. Delito cometido contra la administración de justicia, de simple conducta y de peligro».


3.6. Señala que en la contestación de la demanda propuso la defensa de «regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo» de los mismos, pero el ad quem no la valoró, «ni sancionó el cobro de intereses de usura», los que intenta demostrar con un ejercicio aritmético que realiza, el cual lo lleva a concluir que...

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