Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6800131030082006-00281-01 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666586

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 6800131030082006-00281-01 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente6800131030082006-00281-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Número de sentenciaAC1809-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC1809-2014

R.icación n° 6800131030082006-00281-01

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce).

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por el demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario de J.M.R. contra G.H.S. y A.R.F.H., litigio al que fueron llamados en garantía la Compañía Suramericana de Seguros S. A., Aseguradora Colseguros S. A. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A.

ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que sus contendores son civilmente responsables de los perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de septiembre de 2002 y, en consecuencia, se les condene a pagarle por daños materiales veintidós millones novecientos setenta y seis mil pesos ($22.976.000) y por los morales trescientos dos millones de pesos ($302.000.000), ambas cantidades con los respectivos intereses moratorios e indexación.

2.- La causa petendi se compendia así (fls. 21, cuaderno 1):

a.-) El 12 de septiembre de 2002 por la vía de B. a Barrancabermeja, J.M.R. iba como pasajero del vehículo de placas VIV 101, conducido por J.M.G., cuando a las 7:30 de la mañana un camión, ICE-776, manejado por A.R.F. y de propiedad de G.H.S.A. invadió su carril y los embistió.

b.-) La colisión de los carros le produjo luxación permanente de cadera, y en el hemisferio derecho: muerte del pie, fractura abierta de tibia y peroné, amputación del dedo IV de la mano, fractura de la falange de los dedos I y IV de la mano y abertura del pie.

c.-) Antes del accidente, M.R. era padre ejemplar y deportista; sus ingresos provenían de las ventas, de las que obtenía un salario y comisiones, actividad que no ha podido retomar a causa de su condición física y mental.

d.-) El 16 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del cuarenta y seis punto noventa y cuatro por ciento (46,94%).

e.-) La Inspección de Tránsito de Barrancabermeja responsabilizó del accidente a A.R.F..

3.- La sociedad G.H.S.A. se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito “Ausencia de Responsabilidad por Causa Extraña”, “Culpa de un Tercero” y “Cualquiera otra que determine que la sociedad demandada no está obligada a atender las peticiones de la demandante” (fls. 207 a 213). Por su parte, la curadora ad-litem de F.H. dijo no allanarse ni resistirse a las súplicas del libelo inicial, ateniéndose a lo probado en el proceso (fls. 367 a 369).

4.- La empresa demandada llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S. A., a la Compañía Suramericana de Seguros S. A. y a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S. A. (fls. 1 a 4 del c. 2).

a.-) La primera de las citadas, en relación con el llamamiento, dijo estarse a “la determinación de la relación sustancial” y en lo atinente con el pliego introductor se resistió a sus aspiraciones y esgrimió las defensas de “prescripción de la acción del demandante principal”, “prescripción de la acción del llamante en garantía respecto del asegurado”, “hecho de un tercero”, “valor asegurado”, “falta de legitimación en la causa por activa en la demanda de llamamiento en garantía”, “las derivadas de las exclusiones de la póliza o existencia de una exclusión” y “la genérica o innominada” (fls. 28 a 33).

b.-) La segunda se contrapuso a las pretensiones de la demanda y no al llamamiento, y frente a una y otra excepcionó “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada G.H.S.A., “hecho o culpa de un tercero”, “prescripción de la acción”, “genérica o ecuménica”, “límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado” y “prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro” (fls. 60 a 67).

c.-) La tercera enfrentó totalmente las declaraciones solicitadas en el escrito inicial y parcialmente las del “llamamiento”. Respecto de aquél propuso las excepciones de “inexistencia del nexo causal entre el hecho acaecido y la conducta desplegada por los demandados en tanto el accidente acaecido sobrevino por el hecho de un tercero” y “los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados son inexistentes y/o se encuentran sobreestimados”; mientras que para el último adujo “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y “la cobertura de la póliza de automóviles n° 20752 se encuentra limitada en los términos en los términos estipulados en las condiciones de la misma” (fls. 69 a 86).

5.- El Juzgado Octavo C.il del Circuito de B. dictó sentencia en la que declaró probada la defensa de “culpa de un tercero”, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al reclamante (fls. 337 a 349).

6.- Apelada por el vencido, fue confirmada integralmente por el Tribunal el 26 de septiembre de 2012, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

a.-) Cuando el daño se origina en una actividad peligrosa, la jurisprudencia con apoyo en el artículo 2356 del Código C.il ha implementado un régimen probatorio que favorece a las víctimas, pues, en estos casos, la culpa de quien ocasionó el hecho lesivo se presume, en tanto al reclamante del resarcimiento compete acreditar “el perjuicio padecido”, “el hecho atribuible al demandado” y “la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre el hecho y el perjuicio”.

b.-) Acá, el actor no ejercía una actividad de dicha connotación, pues, simplemente iba como pasajero, por lo que no tiene que demostrar que los conductores de los vehículos incurrieron en culpa, presumiéndose la misma.

c.-) La parte demandada acreditó que el insuceso ocurrió por “culpa exclusiva de un tercero”, J.M.V., conductor del camión VIV 101, quien invadió el carril ajeno. En efecto:

1°) Del registro de accidentes, hoja de campo, se evidencia que el chofer del automotor VIV 101, al momento del accidente, sí transitaba por el “carril contrario”, toda vez que la huella de la frenada indica que esa era la dirección que traía.

2°) Las fotografías aportadas, reconocidas por ese operario, ratifican dicha conclusión porque “registran la huella” e indican que “el vehículo sí quedó en ese sitio”.

3°) El testimonio de J.M.G. debe analizarse con toda precaución, en la medida que se trata de “la persona directamente involucrada en el accidente”. Así las cosas, su manifestación ante la autoridad de tránsito de que no sabía la causa del incidente, es un hecho indicador de que “no venía ejerciendo su labor de conductor con toda atención”.

4°) El declarante G.S.P., agente de tránsito que elaboró el croquis, contó que “…en el momento del accidente cuando yo llegué ambos vehículos se encontraban en sentido contrario a la vía pero el vehículo n° 2 de placas VIV 101 tiene una huella de frenada en sentido contrario al sentido de la vía, demostrando ser que el vehículo n° 2 venía en sentido contrario a la vía, que no es el de Hipinto sino el otro…”.

Esa versión es creíble, dado que la “huella de frenada” del carro VIV 101 está plenamente constatada y es un hecho indicador de que este “transitaba por esa vía”.

5°) La Resolución 85 de 2003, por la cual la Inspectora Única de Policía de Tránsito de Barrancabermeja declaró que el contraventor y responsable del insuceso fue el conductor del vehículo ICE 776, es arbitraria, por cuanto, de un lado, los únicos dos testigos, A.R.F.H. y J.L.C., son contestes en afirmar que “el responsable del accidente fue el conductor del vehículo de placas VIV 101, quien invadió el carril ajeno”; y del otro, el croquis registra que el precitado rodante dejó un vestigio de frena de siete metros hacia el lado izquierdo de la vía que correspondía al camión ICE 776, frente a lo cual la funcionaria concluyó que “VIV 101 iba por su vía”.

d.-) De las pruebas valoradas en su conjunto se sigue que el causante del accidente fue exclusivamente el conductor del camión VIV 101, quien invadió el carril ajeno. En consecuencia, en este caso está demostrada una de las causales que rompe el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante (que es cierto) y la conducta del demandado: culpa exclusiva de un tercero. Por esta razón la demanda no prospera.

7.- J.M.R. interpuso recurso de casación, que concedido por el Tribunal (fls. 31 a 33), fue admitido por la Corporación (fl. 13 del c. de la Corte).

8.- En tiempo hábil, se presentó la correspondiente sustentación (fls. 15 a 23).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento C.il consagra que el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe...

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