Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2005-00033-01 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666590

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73268-31-03-001-2005-00033-01 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73268-31-03-001-2005-00033-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1812-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

MAGISTRADO PONENTE

AC1812 -2014

R.icación n° 73268-31-03-001-2005-00033-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)

Se decide la reposición interpuesta contra la providencia mediante la cual esta S. declaró inadmisible el recurso de casación que presentó la parte demandante contra la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil once, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, se admitió el recurso extraordinario de casación referido. [F. 8]

2. Acto seguido, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil trece, esta Corporación anuló todo lo actuado, a partir del pronunciamiento de veinticinco de enero de esa misma anualidad, inclusive, por hallar configurada la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 de la normatividad adjetiva, ante la falta de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso extraordinario, en tanto que el referido medio de impugnación arribó a esta Colegiatura en estado de deserción, como consecuencia de la omisión del recurrente en pagar las expensas necesarias para que se expidieran las copias del fallo, a fin de acatar su mandato. [F. 82]

3. En su contra, los demandantes iniciales, interpusieron recurso de súplica. [F. 84]

4. En providencia de veintinueve de agosto de dos mil trece, se confirmó la decisión censurada, por considerar que el casacionista no prestó caución para suspender el cumplimiento del fallo, como tampoco solicitó la reproducción de los documentos necesarios para acatar la orden judicial, circunstancia que condujo a la declaratoria de deserción del recurso de casación, sin que tuviera incidencia para su admisión, establecer si las condenas impuestas debían ser compensadas o si era necesario declaración judicial en ese sentido. [F. 127]

5. A continuación, en pronunciamiento de veintinueve de noviembre de dos mil trece, se declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el mecanismo extraordinario, tras estimar que el impugnante no suministró los gastos para la expedición de las copias de las piezas procesales correspondientes para acatar la orden judicial, a pesar de la omisión del ad quem en disponerlo, como tampoco ofreció garantía pecuniaria para impedir su cumplimiento. [F. 147]

6. La parte recurrente solicitó la reposición de la anterior decisión, por estimar que la obligación legal del contradictor de pagar las reproducciones, es condicional, en tanto que está sometida a la interpretación que haga sobre la ejecutabilidad del fallo, el que a su juicio, no es susceptible de cumplimiento, «al imponer recíprocas condenas dinerarias a las partes, una en moneda corriente y otra en salarios mínimos, no era ejecutable, por cuanto para la compensación y fijación de la suma líquida, esa sí ejecutable, era indispensable decisión judicial».

Adicionalmente, argumentó que la omisión del Tribunal, corresponde en últimas a una decisión tácita, que niega la emisión de los duplicados, con la que se afectan sus intereses, por lo que es viable que se le conceda la oportunidad para suministrar el valor de las copias ante esta Corporación, como se dispuso en otros casos, en los que el ad quem negó, expresamente, su compulsa. [F. 153]

7. El demandado descorrió el traslado del recurso por fuera del término legal. [F. 161]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 371 de la normatividad adjetiva prevé que la concesión del recurso de casación, no impide que la sentencia se cumpla, salvo en las hipótesis expresamente contempladas en esa disposición, por lo tanto, resulta incontestable, que el impugnante está obligado a aportar las expensas necesarias para tomar las copias de la providencia, a fin de que se respete lo decidido.

Así lo dispone el inciso 4º de la citada norma, a cuyo tenor: «Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable».

La falta de pago de esas piezas procesales impide en este caso, que la parte que no recurrió en casación pueda llevar a efecto la condena de la que es beneficiaria, ocasionándole unos perjuicios que no tiene por qué soportar.

Es por ello, por lo que resulta ineludible al recurrente sufragar los gastos que requiera la reproducción de la providencia que es materia de censura, aun cuando el Tribunal no lo haya ordenado, de suerte que la inobservancia de esa obligación legal genera las consecuencias previstas en el inciso 1º del artículo 372 del estatuto procesal civil, esto es, declarar la inadmisibilidad del recurso y, por tanto, desierto, como se dispuso en el auto cuestionado.

2. En el caso que se analiza, los impugnantes no acataron la carga procesal que les incumbía, a pesar de que la sentencia acusada, en sede extraordinaria, confirmó el fallo de primer...

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