Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4718931030012006-00069-01 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666598

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4718931030012006-00069-01 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente4718931030012006-00069-01
Número de sentenciaAC1810-2014
Fecha08 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente


AC1810-2014 R.icación n°4718931030012006-00069-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)


Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.A.E.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario del impugnante y de C.E.E.M., Y.M. Fragoso Melendres, A.R.R., J.D.se Echeverría Rangel, D.A.E.R., J.D.E.R., Jerson Antonio Echeverría Rangel, D.P.E.F., C.E.E.F., Tony David Echeverría Fragoso, Y.M.E.F., L.D. Echeverría Fragoso, E.M. Echeverría Fragoso, M.E.F., Omaira E. Echeverría Babilonia y Y.S.E.F. contra las sociedades D.L.. y F.S.A., habiéndose llamado en garantía a AIG Colombia Seguros Generales S. A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A.


ANTECEDENTES


1.- Los gestores pidieron declarar que sus contendores son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con el accidente ocurrido el 5 de abril de 2005, en el que resultó lesionado y mutilado M.A.E. Babilonia; y en consecuencia, se les condene al pago de los daños materiales, estético y a la vida de relación causados a la víctima, y a los morales sufridos por sus familiares: padres, compañera permanente e hijos, en las cuantías indicadas en el pliego genitor.


En caso de no acogerse el resarcimiento por el menoscabo a la “vida de relación”, deprecaron subsidiariamente el reconocimiento del “perjuicio fisiológico”, tasado a favor de E.B. en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 1 a 9):


a.-) A las 9:30 de la mañana del 5 de abril de 2005, M. Antonio E.B. se disponía a cruzar la vía férrea a la altura de la calle 5ª del corregimiento de Orihueca, municipio Zona Bananera Magdalena, cuando quedó atascado en los espacios de los rieles, que carecían de relleno.


b.-) El tren que transportaba productos de extracción minera de la empresa D.L.. y que marchaba a alta velocidad por la vía no alcanzó a frenar, ocasionándole a M.A. lesiones en la cabeza y en las extremidades inferiores, que le han impedido seguir siendo una persona productiva y gozar de los placeres de la vida, y que alteraron su “proyección” ante otros seres humanos.


c.-) Al día siguiente del insuceso, el personal adscrito a las compañías demandadas rellenó los “espacios” de la vía férrea en los que se atoró el pie de la víctima.


3.-Notificadas del admisorio, las accionadas se pronunciaron así:


a.-) La sociedad D.L.. contestó cada uno de los hechos del pliego genitor y excepcionó “inexistencia de culpa por parte [suya]” y “hecho dañoso proveniente única y exclusivamente del demandante señor M.A.E.B.” (fls. 69 a 77).


b.-) F.S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de culpa en la actividad de Fenoco”, “actividad riesgosa exclusiva de un tercero – Drummond”, “hecho de un tercero – Drummond”, “inexistencia de daño moral de los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima”, “excesiva valoración del daño moral reclamado para la víctima, padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima”, “incorrecta valoración del daño moral reclamado para los hermanos de la víctima” e “inexistencia de perjuicio estético de la víctima” (fls. 79 a 90).


4.-) Las mencionadas personas jurídicas llamaron en garantía, respectivamente, a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y a la Compañía AIG Colombia Seguros Generales S. A.


a.-) La primera se resistió a las súplicas del libelo introductor y del “llamamiento” y excepcionó “inimputabilidad de los daños alegados al tomador de la póliza-ausencia de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación para Confianza S. A. por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía”, “inexigibilidad de indemnización respecto del seguro”, “máximo valor asegurado – deducible” y “genérica” (fls. 30 a 36 del c. de llamamiento).


b.-) La segunda confrontó las aspiraciones del libelo inicial y las de su citación como tercero, y frente a uno y otro se defensión aduciendo, de un lado, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción e inexistencia parcial de los perjuicios que se reclaman”, “coadyuvancia”, y del otro, “límite de la suma asegurada y deducibles pactados”, “aplicación de proporcionalidad por coexistencia de seguros” e “inexistencia de siniestro” (fls. 55 a 63 ibídem).


5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga dictó...

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