Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 4718931030012006-00069-01 de 8 de Abril de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Número de expediente | 4718931030012006-00069-01 |
Número de sentencia | AC1810-2014 |
Fecha | 08 Abril 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC1810-2014 R.icación n°4718931030012006-00069-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.A.E.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario del impugnante y de C.E.E.M., Y.M. Fragoso Melendres, A.R.R., J.D.se Echeverría Rangel, D.A.E.R., J.D.E.R., Jerson Antonio Echeverría Rangel, D.P.E.F., C.E.E.F., Tony David Echeverría Fragoso, Y.M.E.F., L.D. Echeverría Fragoso, E.M. Echeverría Fragoso, M.E.F., Omaira E. Echeverría Babilonia y Y.S.E.F. contra las sociedades D.L.. y F.S.A., habiéndose llamado en garantía a AIG Colombia Seguros Generales S. A. y a la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pidieron declarar que sus contendores son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con el accidente ocurrido el 5 de abril de 2005, en el que resultó lesionado y mutilado M.A.E. Babilonia; y en consecuencia, se les condene al pago de los daños materiales, estético y a la vida de relación causados a la víctima, y a los morales sufridos por sus familiares: padres, compañera permanente e hijos, en las cuantías indicadas en el pliego genitor.
En caso de no acogerse el resarcimiento por el menoscabo a la “vida de relación”, deprecaron subsidiariamente el reconocimiento del “perjuicio fisiológico”, tasado a favor de E.B. en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 1 a 9):
a.-) A las 9:30 de la mañana del 5 de abril de 2005, M. Antonio E.B. se disponía a cruzar la vía férrea a la altura de la calle 5ª del corregimiento de Orihueca, municipio Zona Bananera Magdalena, cuando quedó atascado en los espacios de los rieles, que carecían de relleno.
b.-) El tren que transportaba productos de extracción minera de la empresa D.L.. y que marchaba a alta velocidad por la vía no alcanzó a frenar, ocasionándole a M.A. lesiones en la cabeza y en las extremidades inferiores, que le han impedido seguir siendo una persona productiva y gozar de los placeres de la vida, y que alteraron su “proyección” ante otros seres humanos.
c.-) Al día siguiente del insuceso, el personal adscrito a las compañías demandadas rellenó los “espacios” de la vía férrea en los que se atoró el pie de la víctima.
3.-Notificadas del admisorio, las accionadas se pronunciaron así:
a.-) La sociedad D.L.. contestó cada uno de los hechos del pliego genitor y excepcionó “inexistencia de culpa por parte [suya]” y “hecho dañoso proveniente única y exclusivamente del demandante señor M.A.E.B.” (fls. 69 a 77).
b.-) F.S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de culpa en la actividad de Fenoco”, “actividad riesgosa exclusiva de un tercero – Drummond”, “hecho de un tercero – Drummond”, “inexistencia de daño moral de los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima”, “excesiva valoración del daño moral reclamado para la víctima, padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima”, “incorrecta valoración del daño moral reclamado para los hermanos de la víctima” e “inexistencia de perjuicio estético de la víctima” (fls. 79 a 90).
4.-) Las mencionadas personas jurídicas llamaron en garantía, respectivamente, a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. y a la Compañía AIG Colombia Seguros Generales S. A.
a.-) La primera se resistió a las súplicas del libelo introductor y del “llamamiento” y excepcionó “inimputabilidad de los daños alegados al tomador de la póliza-ausencia de responsabilidad”, “inexistencia de la obligación para Confianza S. A. por falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y su cuantía”, “inexigibilidad de indemnización respecto del seguro”, “máximo valor asegurado – deducible” y “genérica” (fls. 30 a 36 del c. de llamamiento).
b.-) La segunda confrontó las aspiraciones del libelo inicial y las de su citación como tercero, y frente a uno y otro se defensión aduciendo, de un lado, “culpa exclusiva de la víctima”, “reducción e inexistencia parcial de los perjuicios que se reclaman”, “coadyuvancia”, y del otro, “límite de la suma asegurada y deducibles pactados”, “aplicación de proporcionalidad por coexistencia de seguros” e “inexistencia de siniestro” (fls. 55 a 63 ibídem).
5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga dictó...
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