Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2004-00202-01 de 8 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666602

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2004-00202-01 de 8 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05360-31-03-001-2004-00202-01
Número de sentenciaAC1819-2014
Fecha08 Abril 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1819-2014

R.M.D. RUEDA

Magistrada Ponente

Radicación n° 05360-31-03-001-2004-00202-01

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)

B.D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por el accionado G.A.A., frente a la sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por Á.S.G., Ó. de Jesús y J.I.M.M., contra el recurrente y J.C.M.A..

ANTECEDENTES

1. En las pretensiones planteadas en el escrito introductorio del proceso, se solicitó declarar que los actores son dueños de los siguientes inmuebles:

«1. [l]ote de terreno, distinguido en el plano con el número 4, con un área de 25.088,oo Mts 2, ubicado en el municipio de la Estrella (Ant), con todas sus mejoras y anexidades [el cual alinderan]. Matrícula inmobiliaria actual, creada de la de mayor extensión No. 001-577261, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur».

«2. Lote de terreno, segregado de uno de mayor extensión» que igualmente identifican.

«3. Inmueble, que se desgaja del de mayor extensión y que es parte integrante de la finca ‘La Cano’, lote de terreno distinguido en el plano con el No. 3 con un área de 19.044,25 Mts 2, ubicado en el municipio de la Estrella (Ant), con todas sus mejoras y anexidades [el que también identifican]. Matrícula inmobiliaria actual, creada de la de mayor extensión No. 001-577262, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur».

Que como consecuencia, se oficie a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se globalice los tres lotes» mencionados «y se le cree una sola matrícula inmobiliaria en común y proindiviso para los comuneros demandantes, acorde con los porcentajes acreditados en las respectivas escrituras públicas y sentencias».

Así mismo solicitan que «se ordene a los demandados a restituir los inmuebles mencionados» a los actores, e igualmente que cancelen los perjuicios causados y frutos que los predios «han dejado de producir (…), desde diciembre de 2002 hasta la fecha de entrega real y material (…)» (fls.295-304 c.1).

2. La primera instancia culminó con el fallo de 23 de octubre de 2009 (fls.435-459 c.1), en el que se declaró a los actores «propietarios absolutos» del «lote de terreno sin construcción distinguido con el número 4, que hizo parte de la finca La Cano, ubicado en el municipio de La Estrella, Antioquia, con un área de veinticinco mil ochenta y ocho metros cuadrados (25.088 mts 2)», predio que en la aludida decisión es alinderado, agregando que «[e]l número de matrícula inmobiliaria es 001-577261». Así mismo, «declara a los señores O. de Jesús y J.I.M.M. El lote (sic) número tres (3) de la división y que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 001-577262», el que también se demarca.

De otra parte, negó «la petición del lote sin identificación por falta de determinación del mismo y al cual se refiere el numeral segundo de la primera pretensión de la reforma de la demanda».

Tampoco accedió a «las excepciones, por cuanto no fueron demostradas», y dispuso que «[l]os demandados deberán restituir los inmuebles señalados en los numerales primero y segundo de esta providencia, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y si no lo hicieren en forma voluntaria, se comisionará al Inspector de Policía de la zona para la diligencia respectiva, pero condicionada la entrega a que le sean pagadas las mejoras», a los convocados, las que fijó en la suma de $34.000.000,oo. Agregó que como éstos «son poseedores de buena fe durante todo el trámite del proceso no están obligados a reconocer frutos civiles a favor de los demandantes».

En proveído del siguiente 10 de noviembre, el a quo dispuso «[a]clarar el numeral segundo la (sic) sentencia (…), por medio de la cual se declaró dueños a los señores O. de Jesús y J.I.M.M. del inmueble identificado como lote numero 3 del plano elaborado por el perito y que tiene asignada la matrícula numero 001-577262».

3. Apelada la aludida decisión por ambas partes, el Tribunal, en fallo de 31 de julio de 2012, revocó lo atinente a la negación de «la petición del lote sin identificación por falta de determinación del mismo y al cual se refiere el numeral segundo de la primera pretensión de la reforma de la demanda» y en su lugar ordenó que «los demandados deberán restituir a los demandantes la parte del lote cinco que tienen en posesión, este es (sic) sin matrícula inmobiliaria (…)», inmueble que alinderó.

Igualmente, modificó la orden relacionada con la condición impuesta por el a quo para la entrega de los fundos, «en el sentido de indicar que la restitución (…) ordenada se cumplirá en el término previsto contado a partir de la fecha en que la parte demandante consigne a órdenes del juzgado el valor reconocido por concepto de mejoras útiles en el numeral sexto bis», y confirmó la sentencia recurrida, en lo demás (fls. 38-56v c. 6).

4. El accionado G.A.A. formuló “recurso de casación” frente al fallo de segundo grado (fl. 59), el que fue concedido mediante proveído de 17 de enero del presente año (fls. 184-185 c. 6), sin que se hubiere examinado lo atinente a su cumplimiento, por lo que no se hizo pronunciamiento relacionado con la expedición de copias para esa finalidad.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto atañe la impugnación extraordinaria que lo ocupa la atención de esta Corporación, el inciso 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone que «interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia».

A su turno, el precepto 371 ibídem establece que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: Cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».

Igualmente, el tercer aparte de dicha norma prevé que «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356».

En la misma dirección, el párrafo 4° ejusdem determina que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera...

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