Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45631 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45631 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Octubre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45631
Número de sentenciaSL15084-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL15084-2014

Radicación No. 45631

Acta 39


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2009, en el proceso que instauró N.D.A.C. contra el BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó el demandante que se declare que en su condición de trabajador oficial estuvo vinculado con el banco demandado por más de 20 años. En consecuencia, se condene al accionado a reconocerle la pensión de jubilación oficial, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios -sin perjuicio de la que llegare a reconocer el ISS, caso en el cual quedará a su cargo únicamente el mayor valor si lo hubiere-, a partir del 9 de noviembre de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y pagarle las mesadas pensionales atrasadas, reajustadas de acuerdo al IPC, «junto con los auxilios de la convención colectiva de trabajo vigente por ley a los pensionados, derechos todos estos con carácter igualmente vitalicio». Así mismo, solicitó el pago del «auxilio, bonificación o prima de retiro por pensión, consagrado en la convención colectiva de trabajo» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra vinculado al Banco Popular S.A., desde el 26 de febrero de 1972; que a la fecha de presentación de la demanda el contrato laboral se encuentra vigente; que su cargo actual es el de Cajero Auxiliar 2; que al 26 de noviembre de 2005, cumplió 30 años y 9 meses de servicios; que su asignación salarial mensual «base de liquidación de la prestación reclamada» asciende a la suma de $1.786.695,oo; que desde su creación hasta el 21 de noviembre de 1996, la enjuiciada fue una sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales el Estado, por tanto, hasta dicha calenda tuvo la calidad de trabajador oficial, esto es, por 21 años, 8 meses y 25 días; que nació el 9 de noviembre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que es beneficiario del régimen de transición; que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de forma negativa; que el demandado reconoce y paga auxilios extra convencionales a sus pensionados y, que es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre su empleador y la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, organización sindical de la cual forma parte (folios 1 a 12).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aclaró que la vinculación laboral con el actor inició el 26 de febrero de 1975; aceptó el cargo actual, la calidad de trabajador activo y particular, el tiempo de servicios oficiales y la fecha de su nacimiento; la privatización del Banco y la solicitud de pensión de jubilación oficial, así como la negativa. Propuso como excepciones de mérito: prescripción, «SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR PARTE DEL ICSS, HOY INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», «INEXISTENCIA DEL DERECHO – INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LA LEY 100 DE 1993», cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y las que se declaren de oficio por resultar probadas en el proceso.


En su defensa, argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación oficial deprecada, por cuanto desde el inicio de la relación laboral fue afiliado por los riesgos de IVM al ISS y, por tanto, dicho instituto es el obligado a reconocerle la prestación pensional una vez acredite los requisitos exigidos por la ley. Adicionalmente, adujo que como quiera que es un trabajador activo, en el hipotético caso que se ordene el reconocimiento de la jubilación pretendida, ésta solo podrá ser efectiva en la fecha en «que haga dejación del cargo» (folios 35 a 43).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del14 de noviembre de 2006, absolvió al banco convocado a juicio e impuso el pago de las costas al demandante (folios 110 a 119).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación (folios 145 a 155), resolvió:



PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada (…).


SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación, a partir del día en que se produzca la desvinculación del actor, en cuantía que corresponda, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo, con sus incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y hasta cuando la entidad de seguridad social le reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual será de su cargo sólo el mayor valor, si lo hubiere, (…).


TERCERO: sin costas en esta instancia.




En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado que a la fecha de presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado al servicio de la demandada, a la cual presta sus servicios desde el 26 de febrero de 1975; que al 21 de noviembre de 1996, fecha en que el accionado cambió su naturaleza jurídica, tenía cumplidos 21 años, 8 meses y 25 días de servicios como trabajador oficial y, que para el 15 de febrero de 2006, devengaba un sueldo básico de $1.140.309,oo.


Conforme lo anterior, señaló que le competía determinar si le asiste derecho al demandante a que le sea reconocida la pensión de jubilación a partir del 9 de noviembre de 2005, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; indexando el salario base de liquidación y con el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios.


Para ello, comenzó por señalar que A.C. es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, llevaba más de 15 años al servicio y tenía más de 40 años de edad. En consecuencia, determinó que su situación pensional se regía por la L. 33/1985, cuyo art. 1º reprodujo, para concluir que cumple los requisitos exigidos por dicha normativa para ser acreedor de la prestación deprecada.


Adujo que si bien el demandante había cumplido los requisitos para acceder a la prestación oficial cuando el ente accionado ya había sido privatizado, y que fue afiliado al ISS por cuenta de su empleador, esas circunstancias no impedían dar aplicación a la citada L. 33/1985. Afincó su posición en lo adoctrinado por esta S. en sentencia CSJ SL, 11 may. 2005, rad. 23462, que transcribió in extenso. En virtud de ello, señaló que el actor era beneficiario de la pensión reclamada hasta tanto el ISS le reconozca la pensión de vejez, momento en el cual quedará a cargo del empleador accionado solo el mayor valor entre una y otra jubilación, si lo hubiere.


Finalmente, expuso:


De otro lado, como el aquí demandante aun (sic) se encuentra laborando para la entidad bancaria demandada, conforme se destacó en acápites anteriores, el derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33/1985, sólo se hará exigible, cuando aquél se desvincule definitivamente de la empresa.


En cuanto a la mesada pensional que debe corresponderle al hoy demandante, la misma deberá liquidarse atendiendo los parámetros que al efecto prevé el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando los salarios devengados por el actor desde el momento en que entró a regir la citada ley (1º de abril de 1994) y la fecha del retiro del trabajador,...

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