Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-006-2005-00122-01 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666714

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-006-2005-00122-01 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6657-2014
Número de expediente19001-31-03-006-2005-00122-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC6657-2014

Radicación: 19001-31-03-006-2005-00122-01

Aprobado en Sala de siete de octubre de dos mil catorce

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por R.E.V.H., S.T.L. de V., M.C.B. y N.V.C., padres y compañera permanente e hija del causante P.E.V.L., para sustentar el recurso de casación que interpusieron, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por los recurrentes, y R.A., M.E., G.D., R. de Belén, N.R. y M.C.V.H., hermanos del interfecto, contra Expreso Bolivariano S.A. y Leasing del Valle S.A., Compañía de Financiamiento Comercial, con llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Entidad Cooperativa.

1. ANTECEDENTES

1.1. Los demandantes, a raíz de la muerte, en accidente de tránsito de P.E.V.L., cada uno en las calidades dichas, solicitaron se declarara a los convocados civilmente responsables de los perjuicios causados y como consecuencia se impusieran las condenas respectivas.

1.2. Tramitado el proceso, con oposición del extremo pasivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Popayán, mediante sentencia de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de M.C.B. y de la menor N.V.C., al encontrar que éstas, en virtud de una transacción, habían recibido de la Aseguradora Solidaria de Colombia Limitada Entidad Cooperativa, el “(…) pago total y único (…)” de la indemnización.

Igualmente, las reclamaciones elevadas por los demás demandantes, ante la ausencia de prueba de los daños ocasionados.

1.3. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó lo resuelto respecto de los padres, hermanos, compañera e hija del accidentado, salvo el punto de los daños morales, el cual revocó.

1.3.1. En cuanto a estas últimas, porque efectivamente M.C.B., al momento de recibir el pago de los perjuicios irrogados, “(…) en su nombre y el de su hija (…)”, asumió el compromiso de no demandar y declaró a paz y salvo a la aseguradora, a la empresa de transporte, al propietario del vehículo y a su conductor.

Si bien la citada negó haber declarado a paz y salvo a los contendientes y no demandarlos, el hecho resultó confirmado por el testigo A.T.T., empleado del fondo de contingencias de Expreso Bolivariano.

En su actuación, entre otros documentos, aparece un escrito dirigido a la compañía de seguros, donde dice que obraba en “(…) calidad de compañera permanente y en representación de nuestra hija N.V.C. (…)”.

Además, su apoderada judicial, al contestar las excepciones, “(…) aceptó, confesó, haber recibido la (…) indemnización por la muerte de P.E.V., compañero y padre de su hija (…)”.

En ese orden, la “(…) demandante sí recibió una suma de dinero en su nombre y en el de su hija, y especialmente, porque está probado que certificó estar a paz y salvo y por ese concepto y además asumió el compromiso de no demandar por ese mismo hecho”.

Y la alegada inexistencia de la transacción, en cuanto la madre de la menor no podía disponer de los derechos de su hija, no es de recibo, puesto que nadie puede resultar beneficiado de su propio dolo o fraude. Fuera de esto, en ejercicio de la patria potestad, salvo para enajenar o gravar inmuebles, los padres se encuentran facultados para actuar y representar a sus hijos menores.

1.3.2. Con relación a los daños materiales reclamados por los progenitores y hermanos del de cujus, porque los argumentos expuestos para negarlos eran acertados.

1.3.3. Respecto de los perjuicios morales, condenó a la empresa transportadora a pagar a los ascendientes y a los hermanos del causante, a cada uno, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para los primeros 15 y para los segundos 8, debido a que siendo familiares cercanos, se presumen, en tanto el monto corresponde al arbitrio iudicis.

1.4. Concedido el recurso de casación contra lo así decidido, en la demanda presentada para sustentarlo un único cargo fue propuesto, encauzado por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación del recibo de finiquito y del escrito de reclamación del seguro.

1.4.1. El documento de pago, representativo de la transacción, porque según el sentenciador, involucraba a la menor N.V.C., cuando en ninguna parte de su contenido, quien lo suscribe, M.C.B., hizo alusión a su hija, simplemente intervino a título personal, en nombre propio, y como beneficiaria del contrato de seguro de accidente de pasajeros.

1.4.2. La solicitud de reclamación, dado que la voluntad allí expresada por M.C.B., hacía relación a los perjuicios causados por la muerte de P.E.V.L., su compañero permanente. No...

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