Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-00522-00 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2011-00522-00 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSC15030-2014
Número de expediente11001-0203-000-2011-00522-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC15030-2014

R.icación n° 11001-0203-000-2011-00522-00

(Aprobado en sesión de 8 de julio de 2014)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión promovido por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que la mencionada recurrente impulsó, como cesionaria del crédito del que originalmente era titular la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra G.C.M. Y CIA. S.E.C. y G.C.M., al que fueron vinculados los señores J.Á.N.P. y J.P.R.C..

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso de ejecución, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, la titular original del crédito, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, pretendió el recaudo de los dineros incorporados en el pagaré 35230, otorgado por G.C.M. Y CIA. S.E.C. y G.C.M..

Fueron reconocidos como cesionarios del crédito, en forma sucesiva, primero, la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (auto de 4 de mayo de 2007, fl. 309 cd. ppal.), y luego, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (auto de 6 de septiembre de 2011, fl. 353 cd. ppal.).

2. La demanda ejecutiva se dirigió contra G.C.M. Y CIA. S.E.C., G.C.M., FRUTAS DEL VALLE DE UPAR LTDA. UPARFRUT, PELLET’S DEL CARIBE LTDA., ORGANIZACIÓN RADIAL OLÍMPICA S.A., M.C.C.B., I.J.C. MAYA y J.J.P.C..

3. En relación con los originalmente demandados Frutas del Valle de U.L.. U., Pellet’s del Caribe Ltda., Organización R.ial Olímpica S.A., M.C.C.B., I.J.C.M. y J.J.P.C., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó el mandamiento ejecutivo que el a quo había librado, y lo dejó en firme, únicamente, respecto de G.C.M. Y CIA. S.E.C. y G.C.M., con quienes prosiguió el proceso.

4. Desde la presentación de la demanda, la acreedora solicitó la práctica de medidas cautelares, dentro de las que se destacan para lo que interesa al recurso de revisión que en esta providencia se despacha, los embargos respecto de los predios denominados Finca Pellet’s del Caribe (matrícula inmobiliaria 190-88260), La Estancia (matrícula inmobiliaria 190-13731), Casa Blanca (matrícula inmobiliaria 190-7207) y La Corota (matrícula inmobiliaria 190-17826), gravados todos ellos con garantías hipotecarias constituidas a favor de la entidad ejecutante.

5. Mediante auto de 27 de noviembre de 2002 (fls. 52 a 54 cd. Medidas Previas), y ante solicitud formulada por la parte demandada con apoyo en lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa época, el juzgado del conocimiento ordenó «el desembargo de los bienes perseguidos en este proceso».

6. El 3 de septiembre de 2003 la ejecutante solicitó de nuevo la práctica de medidas cautelares de embargo de bienes, y en concreto, respecto de los bienes identificados con las ya mencionadas matrículas inmobiliarias 190-88260, 190-13731, 190-7207 y 190-17826, petición que fue acogida en pronunciamiento de 9 de septiembre de 2004.

7. Para el momento en que se intentó de nuevo la inscripción de esas medidas cautelares, los titulares del derecho de dominio habían cambiado según el detalle que se indica a continuación:

-Finca Pellet’s del Caribe, matrícula 190-88260, enajenado a J.P.R.C.;

-La Estancia, matrícula 190-13731, enajenado a J.Á.N.P.;

-Casa Blanca, matrícula 190-7207, enajenado a J.Á.N.P.; y

-La Corota, matrícula 190-17826, enajenado a J.Á.N.P..

8. Luego de tramitar sendas oposiciones a las diligencias de secuestro de los predios Finca Pellet’s del Caribe, La Estancia, Casa Blanca y La Corota, formuladas por J.P.R.C. respecto del primero de esos bienes, y por J.Á.N.P. en relación con los demás, según auto de 11 de noviembre de 2005, el Juzgado del conocimiento ordenó que a ellos se les practicara «la notificación del mandamiento de pago».

9. Por intermedio del apoderado judicial que constituyeron, los mencionados J.P.R.C. y J.Á.N.P. propusieron como excepciones de mérito la de prescripción extintiva de la acción cambiaria, y la que denominaron «no prestar el título ejecutivo ese mérito contra mis representados».

10. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar acogió en su fallo de 6 de noviembre de 2009 la segunda de las excepciones mencionadas y dispuso, consecuencialmente, «levantar las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles denominados y de propiedad del demandado NARVÁEZ PALMERA y [sobre la] del demandado R.C..

11. Interpuesta por la parte actora apelación contra dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, lo confirmó mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2010 que es objeto del recurso de revisión que ahora se decide.

En apoyo de tal determinación, el ad quem comenzó por precisar que «ante la existencia de un gravamen hipotecario como garantía real de una obligación, le asiste al acreedor para efectos del cobro coercitivo de dicha obligación la acción personal y la acción real»; agregó que la personal consiste en que «el patrimonio del deudor resulta ser prenda general de garantía para sus acreedores», mientras que en la real «el bien raíz hipotecado es prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia, y otorga al titular del crédito el denominado derecho de persecución –Art. 2454 C.C.-, es decir, perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido».

Acto seguido, el Tribunal trajo a colación el artículo 2449 del Código Civil, según el cual «[e]l ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente».

Asimismo, manifestó que «si el demandante, como en el presente asunto, ha escogido para la satisfacción de su crédito la acción ejecutiva singular, derivada de la persecución conjunta del bien hipotecado y otros bienes de su deudor, si bien conserva la ventaja que le da su condición de acreedor con garantía real frente a otros embargos, no conserva en cambio la posibilidad de perseguir el bien gravado con hipoteca en manos de quien se encuentre, sino que tiene la facultad de perseguir ese bien en la medida en que se encuentre en cabeza del deudor, sin que sea posible vincular al nuevo propietario del bien al proceso».

De todo ello dedujo que «la posibilidad de vincular al nuevo propietario del bien hipotecado deviene del derecho sustantivo, pero única y exclusivamente en ejercicio pleno de la acción real contenida en el artículo 554 y sucesivos de la normatividad procedimental civil, cuando dispone en su parágrafo único el deber del registrador de inscribir el embargo, en cuyo caso, acreditado el embargo, el juez sustituirá al demandado por el actual propietario a quien se notificará el mandamiento de pago»; de manera que «la posibilidad de sustituir al demandado por el nuevo propietario del bien hipotecado, es figura procesal exclusiva del proceso ejecutivo hipotecario» y que «al haber escogido el actor, según los claros términos de su demanda, la vía del proceso ejecutivo singular, es ese el trámite que ha de darse a su demanda, sin que le sea permitido al juez, formar un proceso híbrido aplicando normas que le son ajenas, por ser propias al ejecutivo hipotecario», de manera que «prospera la excepción planteada, en el entendido, que si los demandados excepcionantes no podían ser vinculados procesalmente a esta causa, el título que se pretende no tiene la fuerza y el mérito ejecutivo requerido contra ellos».

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario de revisión, que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

2. En sustento de tales aspiraciones, la recurrente adujo que la sentencia impugnada «contiene varias afirmaciones perversas; la primera de ellas, que la parte ejecutante en su demanda ejercitó una acción ejecutiva singular y no la acción real del artículo 554 del c. de p.c.», a propósito de lo cual afirmó con vehemencia que durante toda su tramitación, jamás «se puso en tela de juicio que se tratara de un proceso diferente».

Manifestó que «resulta insólito y sorpresivo que después de una década invertida en el adelantamiento del proceso, con base en una farragosa y alambicada argumentación el Tribunal concluyera –en contravía de sus decisiones anteriores- que [en] este juicio no era posible la citación de las personas que figuraban como titulares del derecho de dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR