Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02136-00 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666794

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02136-00 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloDEVOLVER EXPEDIENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Neiva
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaAC 6656-2014
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02136-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6656-2014

R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02136-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Florencia, adscrito al Distrito Judicial de dicha urbe, y Tercero de Familia de Neiva, perteneciente al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de curador ad hoc para la cancelación de patrimonio de familia promovido por A.M.M.H..

I. ANTECEDENTES

1. La parte actora impulsa el referido proceso, tendiente a levantar el gravamen de patrimonio de familia que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-73434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Puerto Rico (Caquetá), cuya demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, oficina judicial que por auto del 29 de julio de 2014 la remitió a los Juzgados de Familia de Neiva, tras considerar que «la demandante no se encuentra domiciliada en esta ciudad y por lo tanto este Despacho Judicial no es el competente para conocer del presente asunto», con apoyo en lo dispuesto en el literal c) del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 18 y 19, cdno. 1).

2. Por reparto entonces, le fue asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien mediante proveído del 3 de septiembre siguiente provocó el conflicto negativo de competencia, tras advertir que «en el caso concreto y haciéndose una revisión minuciosa al libelo de la demanda, se observa en el acápite de notificaciones que a la poderdante del abogado O.N.H.M. señora A.M.H., la pueden notificar en la Kra. 3ª número 5-36 de Puerto Rico –Caquetá», siendo cosa distinta que ésta en el escrito introductorio hubiese manifestado, que una vez pueda enajenar el inmueble se va a radicar junto con su familia en la ciudad de Neiva (fl. 24, ídem).

3. Por auto de 14 de octubre de 2014 esta Corporación admitió el conflicto y se dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta preciso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Florencia y Tercero de Familia de Neiva, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia según lo establecen las normas consagradas en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 1285 de 2009, toda vez que tales Juzgados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. Comienza la Corte por destacar que de conformidad al literal c) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil[1], en los procesos de jurisdicción voluntaria distintos a los señalados en los literales a) y b) de la aludida norma, será competente «el juez del domicilio de quien los promueva», sitio que el o la demandante debe indicar con precisión en su demanda (Art. 75 num. 2º, ibídem), sin que pueda confundirse dicho concepto con «la dirección de la oficina o habitación» donde esa persona recibirá notificaciones (Art. 75 num. 11º, ibídem), la que bien puede no coincidir con la localidad en donde se tenga «la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (Art. 76 del C.C.).

Sobre este particular, reiteradamente ha señalado la Sala, que «debe distinguirse el domicilio del demandado del lugar en que éste puede recibir notificaciones personales, pues son cuestiones de diverso temperamento», pues al paso que el primero corresponde al «lugar donde el individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio» (CCLII, pág. 546), el segundo atañe «a aquel paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde ella puede ser hallada con el fin de ser alertado de los actos procesales que así lo requieran» (auto de 13 de junio de 1997, reiterado en auto de 10 Dic. 2009, R.. 01285).

2. Por otra parte, también ha precisado la Corporación, que «la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes...

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