Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-01826-00 de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2009-01826-00 de 29 de Octubre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Fecha29 Octubre 2014
Número de sentenciaSC15029-2014
Número de expediente11001-0203-000-2009-01826-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
11001-0203-000-2009-01688-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

SC15029-2014

R.icación n° 11001-0203-000-2009-01826-00

(Aprobado en sesión de 17 de junio de 2014)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora R.B.D.B. respecto de la sentencia de 20 de noviembre de 2007 proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes promovido por la señora C.B. ROJAS contra W.M.B. ROJAS como heredero determinado del difunto M.A.B.C. y los herederos indeterminados del mismo causante.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión, su promotora postuló como «petición única», tal como ella misma la denominó, que se declarara la «existencia de la Unión Marital de Hecho, entre los señores C.B. ROJAS Y M.A.B.C., por haber convivido por más de 30 años, hasta el 30 de Noviembre de 2004, fecha en que falleció este último en la ciudad de Villavicencio».

Señaló la demandante como motivo para impulsar ese proceso, que el señor M.A.B.C. «ostentaba al momento de su deceso, la Pensión de Jubilación ante la Policía Nacional», prestación periódica que ella reclamaba «en su calidad de compañera supérstite o sobreviviente», pero que en la Policía le exigían «la declaración judicial de la existencia de la unión marital de hecho, para demostrar su calidad de beneficiaria».

2. La segunda instancia de ese proceso se clausuró con el fallo acusado en sede de revisión, de 20 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad judicial que luego de tramitado el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sentencia estimatoria de primer grado que había dictado el 21 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.

3. El mencionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sustentó la decisión adoptada, en que fueron debidamente probados todos los requisitos que establece el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 (tratados uno a uno), para que se configurara la unión marital de hecho entre la demandante, señora C.B.R., y el señor M.A.B.C..

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. La parte recurrente invocó como fundamento de su impugnación las causales consagradas en los numerales primero y sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

2. Las dos causales aducidas por la recurrente fueron sustentadas con una misma argumentación que admite el siguiente resumen:

a). Que el perjuicio que padece tuvo su fuente en la sentencia atacada porque con apoyo en ella le suspendieron «las mesadas pensionales (…) hecho adoptado una vez realizada la petición en tal sentido por parte de la apoderada de la señora C.B. ROJAS ante la Policía Nacional Área de Prestaciones, el 27 de marzo de 2008».

b). Asimismo, que «de haberse aportado los documentos, entre otros, el acta de matrimonio junto con el registro civil, las resoluciones emitidas por la Policía Nacional, en donde se muestra el estado civil, los herederos y beneficiarios del causante M.A.B.C. (q.e.p.d.), y practicados los testimonios que indicaran la verdad y nada más que la verdad, la decisión frente a tal pretensión hubiese sido otra, DENEGAR LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO».

c). Agregó la recurrente en su demanda, que «[d]e haberse aportado las resoluciones existentes e indicado que se realizaban tales actos dentro del aludido proceso habrían variado la decisión contenida en la atacada sentencia, los cuales no fueron aportados por fuerza mayor y obra de la actora (…) dentro del proceso (…) quienes sabían de la existencia de dichos documentos y hechos que ocultaron con el fin de lograr una sentencia en su favor».

d). También afirmó la impugnante que la demandante en el proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho ocultó la información que conocía «acerca de los hechos, entre otros, los datos de otros herederos determinados y beneficiarios, cuya ubicación conocían».

e) De la misma manera, que como no pudo intervenir en ese proceso, no tuvo oportunidad de aportar la documentación que enuncia, en concreto, copia del acta del matrimonio celebrado por ella con el señor M.A.B.C. y el correspondiente registro civil, «los cuales en su oportunidad fueron aportados ante la Policía Nacional para el trámite de la sustitución pensional»; y copia de las Resoluciones por esa entidad (Área de Prestaciones Sociales) emitidas, «mediante las cuales se otorgó, en calidad de esposa, la sustitución pensional a favor de la recurrente, pues se acreditó la existencia de dos menores (…) producto de una relación con la señora CIELO A.A.V., a quienes se les había reconocido inicialmente el 100%, y negándosele a la señora C.B.R., pues no podía ni podrá acreditar condición de compañera del señor M.A.B.C. (q.e.p.d.)».

Al respecto afirmó la recurrente que «de haberse aportado junto con la demanda, el J. o funcionario respectivo habrían observado y adoptado determinación tendiente a vincular y/o notificar a quienes tenían igual o mejor derecho».

f). Agregó que si ella se hubiera enterado del trámite del proceso, habría aportado tales documentos, que considera «pruebas trascendentales». Acto seguido, aseveró que «de haberse acreditado y probado mediante testimonios que la demandante, C.B.R., no fue la compañera durante los últimos treinta (30) años (…) ni convivió de manera permanente y singular con el señor M.A.B.C. (…) la sentencia hubiese sido negando la declaratoria de la Unión Marital de Hecho».

También indicó que si hubiera tenido oportunidad de controvertir los hechos y evacuado otros testimonios, «se hubiese demostrado que la señora C.B.R., no ostentó la calidad de compañera permanente del señor M.A.B.C.»; que por eso mismo ahora se aportan los documentos antes reseñados y la Resolución 1968 del 12 de mayo de 2008, emitida por la Policía Nacional, así como declaraciones extrajuicio, elementos de persuasión todos «que indican que el señor M.A.B.C. (q.e.p.d.), fue el esposo de la señora R.B.D.B. y que no convivió de manera permanente con persona diferente».

g). Finalmente, explicó la impugnante «los motivos y circunstancias por los cuales (…) no aportó los aludidos documentos» ni pidió testimonios, ni contradijo lo declarado por quienes comparecieron a ese proceso, en concreto porque no se enteró de su existencia; que no obstante que la demandante en ese proceso y su apoderada «sabían de la existencia de la esposa (…) la de otros herederos y conocían documentación, resoluciones emitidas por la Policía Nacional en donde aparecía el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la esposa y de los menores (…) producto de una relación con la señora CIELO A.A.V., no aportaron esos medios de prueba.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2009; se ordenó la prestación de la caución de que trata el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue efectivamente otorgada, por lo que se ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio que remitiera el expediente respectivo. Recibida la actuación surtida en aquel proceso ordinario, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado de ella a C.B.R., a W.M.B. ROJAS y a los herederos indeterminados de M.A.B.C..

2. El citado W.M.B.R., cuyo nombre actual es W.M. ROJAS (fls. 388 a 394), fue notificado personalmente del auto que admitió la demanda de revisión, y guardó silencio.

3. Notificada de manera personal la señora C.B. ROJAS del auto admisorio del libelo introductorio, se opuso a la pretensión de revisión bajo el argumento principal consistente en que la revisionista sí tuvo conocimiento del proceso de declaración de existencia de unión marital mientras se encontraba en trámite, pero «no quiso hacer parte en el mismo» (fl. 264); además, que no conocía que su compañero permanente «mantuviera vínculo matrimonial vigente con persona alguna, [ya que] en 30 años de convivencia el Sr. M.A.B.C. siempre adujo ser soltero, lo que cobró credibilidad cuando se solicitó su partida de bautismo en la que no posee anotación alguna de tener vínculo matrimonial», y destacó que «para la fecha de su nacimiento [2 de marzo de 1933] no existía aún el registro civil de nacimiento»; y, finalmente, que durante los años de convivencia con el señor M.A.B.C. «nunca se tuvo noticia alguna de la existencia de la recurrente».

4. Notificados los herederos indeterminados de M.A.B.C. por intermedio de curador ad-lítem, dieron contestación a la demanda sin manifestar oposición.

5. Corrido el traslado surtido de las excepciones de mérito propuestas por la señora C.B.R., la revisionista guardó silencio.

6. El trámite del proceso prosiguió con la apertura a pruebas, y luego de culminada la etapa...

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