Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46644 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666858

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46644 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46644
Número de sentenciaSL1914-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente




SL1914-2014

Radicación No. 46644

Acta N° 05




Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNANDO ELÍAS MEDINA MEDINA contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- H.E.M.M. demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año inmediatamente anterior a la fecha en que efectuó la última cotización al sistema general de pensiones, teniendo en cuenta todos los factores salariales.


Pidió el retroactivo debido entre la pensión concedida y la reliquidada o reajustada, «desde el 1° de enero de 2004, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales»; más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación.

Indicó en apoyo de sus pretensiones que prestó servicios a entidades públicas por más de 20 años, la última cotización la efectuó en diciembre de 2004, pero continuó vinculado en el Aeropuerto Olaya Herrera hasta septiembre de 2006. El Instituto le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 25763 de 6 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La pensión fue liquidada bajo las reglas del artículo 36 de la Ley 100, en cuantía de $2’222.148,oo para el año 2005.


Agregó que la prestación le fue pagada a partir del 1° de octubre de 2006, cuando acreditó su retiro del Aeropuerto Olaya Herrera. Presentó reclamación administrativa el 3 de diciembre de 2007. Nació el 26 de octubre de 1949.


2.- El Instituto contestó el libelo, admitió el reconocimiento de la pensión y la cuantía, que el actor era beneficiario del régimen de transición, así como el tiempo de servicios al sector público. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la transición respeta del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto, más no el ingreso base de liquidación que debe ser calculado conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes a la entrada en vigencia del sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho que era el caso del demandante. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación.

3.- Mediante fallo de 19 de junio de 2009, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto al reajuste de la pensión de vejez, y fijó como retroactivo de las diferencias pensionales entre el 1° de octubre de 2006 y el mes de mayo de 2009, la suma de $44’606.405,07. Y señaló que la entidad debía incrementar el valor de la mesada para el mes de junio de 2009, en la suma de $1’324.823,67, sin perjuicio de los aumentos legales a futuro. Impuso la indexación de la deuda.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de las partes, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado señaló que era incuestionable que al actor lo amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; «ello significa que en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, para su reconocimiento y pago se le debe aplicar el régimen anterior al que se encontraba afiliado». Sin embargo, el ingreso base de liquidación pensional fue regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, «pese a que al demandante se le haya concedido su pensión en virtud de la Ley 33 de 1985, esta última sólo rige en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, ya que la forma de calcular el IBL fue definida expresamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Citó varios fragmentos de jurisprudencias de esta S., para respaldar sus conclusiones.


Sobre el cuestionamiento de la parte demandante en el sentido de que la prestación debía ser reconocida a partir del 1° de febrero de 2005, toda vez que el retiro del sistema operó desde el mes de enero de ese año, dijo el Tribunal:


Argumento que a juicio de esta S. no resulta procedente, toda vez que se encuentra demostrado dentro del proceso, que si bien el señor Hernando Elias Medina Medina había cesado sus aportes al sistema general de pensiones desde el mes de enero del año 2005, situación que se evidencia con las planillas de autoliquidación (fls. 20/21), y la Resolución No. G-023 de 2005 emitida por el Gerente del Aeropuerto Olaya Herrera (fls. 18/19), la prestación de servicios a esa entidad se extendió hasta el mes de septiembre del año 2006, toda vez que el demandante presentó carta de renuncia a partir del día 1° de octubre de la misma anualidad, dando fin así a la relación legal y estatutaria que sostenía con la entidad municipal, tal y como se encuentra acreditado en la Resolución No. 27593 del 26 de noviembre de 2006 expedida por el ISS (fl. 15).


De ésta manera, si el retiro del servicio se presentó el 1 ° de octubre del año 2006, es a partir de esa fecha que se hace efectivo el goce de la pensión, para la cual previamente había acreditado los requisitos, situación que encuentra su fundamento jurídico en el artículo 76 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988, el cual dispone lo siguiente:


ARTICULO 76. GOCE DE LA PENSIÓN.


1. 1° modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial. Para tal fin la entidad de previsión social comunicará al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efectos de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada del pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía laborando.


De igual manera, el disfrute de la pensión de jubilación para los servidores públicos se reguló en el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el cual en su artículo 9° establece lo siguiente:


Art. 9o._ Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.


Si bien en un principio la anterior norma puede dar a entender que procede el disfrute de la pensión de jubilación con la simple desafiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, lo que establece verdaderamente éste articulo, es que solo procede el disfrute de la prestación una vez se presente tanto la desafiliación del sistema general de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, situación que no se puede presentar tanto dentro de una relación de trabajo, como en una relación legal con una entidad de naturaleza publica, debido a las obligaciones consagradas para los empleadores dentro de la Ley 100 de 1993.


De esta manera, debe entenderse que para la fecha en que fue promulgado el decreto 1160 de 1989 - 2 de junio de 1989-, coexistían varios sistemas pensionales en el sector público, debido a que muchas entidades reconocían directamente la pensión de jubilación a sus servidores, y existían otras que para cumplir con las obligaciones pensiónales con sus trabajadores públicos y empleados oficiales, los afiliaban a cajas de previsión social, al ISS, u otras entidades que reconocían las pensiones en base a sus aportes. De tal forma, que el artículo en cuestión hace relación a que además del retiro del servicio se hacía necesario la desafiliación a la entidad a la cual estuviese afiliado para los casos donde la entidad empleadora no reconociera directamente la pensión”.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto.

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2005 (fecha en que el demandante se retiró del sistema) con los intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque en este punto...

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