Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44665 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44665 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44665
Número de sentenciaSL1915-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL1915-2014

Radicación n° 44665

Acta n°05




Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARINA DE J.C.R. contra la sentencia de 23 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- MARINA DE J.C.R., quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos, MAURICIO y JUAN ESTEBAN VILLEGAS CORREA, demandó al Instituto con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 2004, en razón de la muerte de su compañero y padre respectivamente, J. de Jesús Villegas Ramírez. Pidió además, indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que convivió en unión libre con el causante entre 1994 y el 29 de abril de 2004 fecha de la muerte. Tuvieron dos hijos menores de edad a la fecha del deceso del padre. El 7 de septiembre de 2004, reclamó la prestación al Instituto, pero éste la negó mediante Resolución N° 016038 de 17 de julio de 2006, con el argumento de no reunirse el número mínimo semanas exigido por la ley, ni ser la convivencia continua y permanente. Sin embargo, si bien es cierto que como pareja tuvieron disgustos y su compañero protagonizó ausencias temporales del hogar, también lo es que se trató de cortas separaciones que no afectaron la convivencia. Al momento del óbito, el asegurado tenía cotizadas al sistema 712 semanas. El Instituto les reconoció a los menores indemnización sustitutiva por valor de $2’461.302,oo a cada uno. La prestación es procedente conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.

2.- En la contestación de la demanda la entidad convocada a proceso admitió la fecha del fallecimiento, el agotamiento de la vía gubernativa, la negativa a conceder la prestación y que otorgó la indemnización sustitutiva. Los demás hechos los negó o manifestó la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no se cumplen los requisitos de ley, por ausencia de convivencia permanente y por no haber efectuado el causante aportes en los tres últimos años anteriores a la muerte. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación demandada.

3.- Mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a favor de la demandante, y sus hijos menores hasta cuando éstos acrediten tener el derecho. Declaró procedente la excepción de compensación propuesta por la Procuraduría Judicial en lo Laboral, respecto de lo recibido por los menores por concepto de indemnización sustitutiva. Impuso también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la providencia CSJ SL 20 feb 2011, de la cual no cita el radicado, concluyó que:


En el caso presente, el señor J. de J.V.R. falleció el 29 de abril de 2004 (véase fl. 13), lo que implica ni más ni menos, que los requisitos para los demandantes acceder a la pensión de sobreviviente, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en (sic) cumplió 20 años de edad. Ahora bien, de la resolución 016038 de 2006 (fls. 9/12), se desprende que el fallecido, a pesar de cumplir con la fidelidad al sistema, no cotizó ninguna semana dentro de los 3 años anteriores a su muerte.


Viene de lo anterior, que a los demandantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la ausencia de los requisitos legales para acceder a ella.




III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada y en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal fin propuso cuatro cargos, así:


CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por:


aplicación indebida de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984, 66 y 66 A del C.P.L.S.S. a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la C. N.


Cita como errores evidentes de hecho:


  1. No dar demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación, la apoderada solo planteó el asunto de la convivencia.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del seguro social cuestionó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, base del fallo de primera instancia”.


Denuncia como erróneamente apreciado el escrito de folios 184 a 188 que contiene la sustentación de la apelación.

En el desarrollo de la acusación asevera el impugnante luego de transcribir los artículos 66 y 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que:


Una desprevenida lectura del escrito con que el apoderado del Instituto demandado pretendió la sustentación del recurso de apelación, permite colegir que allí el impugnante circunscribió...

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