Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38086 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666870

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38086 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente38086
Número de sentenciaSL1898-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL1898-2014

Radicación n° 38086

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera Á.M.P.Z., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores JULIO ENRIQUE y V.S.P., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; con intervención ad excludendum de J.J.M., I.d.C., T. y Y.M.S.J., esposa e hijos del causante.

  1. ANTECEDENTES

Á.M.P.Z., actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores JULIO ENRIQUE y V.S.P., demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que fuera condenado a pagarles la pensión de sobrevivientes, originada por la muerte, en accidente de trabajo, del señor JULIO S.M., a partir de su fallecimiento y con la indexación de las mesadas causadas.

Indican los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas que el señor JULIO S.M. había fallecido, como consecuencia de un accidente de trabajo estando al servicio de la empresa TECHIN INTERNATIONAL CONTRUCCION CORP. TENCO Y COTELCOL COMPAÑÍA TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES S.A., ocurrido el 30 de agosto de 1996; que el señor J.S.M. se encontraba afiliado, para el momento de su muerte, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que la señora Á.M.P.Z. tenía la calidad de compañera permanente del trabajador mencionado para el momento en que éste falleció, por cuanto venía haciendo vida marital con él desde el año de 1989, unión en la que habían sido procreados tres hijos, de los cuales sobrevivían los menores JULIO ENRIQUE y V.S.P.; que había solicitado al ISS, en su propio nombre y en el de sus hijos menores, la pensión de sobreviviente a que tenían derecho pero que éste se las había negado, mediante la Resolución 000395 de 11 de diciembre de 1998, con el argumento de que, al momento del accidente, el 30 de agosto de 1996, el señor J.S.M. no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales; que contra la anterior resolución interpusieron oportunamente los recursos pertinentes, pero no fueron concedidos por no haber sido propuestos oportunamente; que, a través de la Resolución 007 de 16 de febrero de 2000, se revocó la Resolución 000395 y se dispuso dar trámite a dichos recursos, en virtud de lo cual, mediante la Resolución 000297 de 2000, emanada de la Gerencia de Pensiones y Riesgos Profesionales ISS, se ratificó la negativa de la pensión por cuanto supuestamente el Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS no había respondido la solicitud para que certificara sobre la afiliación del señor J.S.M. a partir del 31 de julio de 1996; que, mediante la Resolución 054 de 9 de mayo de 2001, se había confirmado la apelada, pero bajo el argumento nuevo de que J.S.M. había fallecido el 30 de agosto de 1996, cuando llevaba laborando para el empleador 30 días y en las constancias de afiliación y registro se veía claramente que el señor S. figuraba con vinculación registrada el día 9 de febrero de 1996, de lo que se concluía, según el ISS, que, para la fecha del accidente de trabajo, el asegurado fallecido no se encontraba vinculado al Sistema General de Riesgos Profesionales, por mora en el pago de aportes durante los ciclos febrero a mayo de 1996; que también se habían presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora J.J.M., en calidad de esposa, I.D.C., T. y Y.M.S.J., como hijas; que el salario que percibía el señor J.S.M. de Techint Cotecol era variable dependiendo de las horas extras y dominicales laboradas y, para el mes de junio de 1996 devengaba un salario de $5.099.452.00.

La entidad de seguridad social accionada, en la respuesta a la demanda, básicamente, admitió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador J.S.M., pero negó su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

El juez del conocimiento citó al proceso a la señora J.J.M. para que hiciera valer sus derechos, si lo estimare pertinente. Concurrieron I.d.C., T. y Y.M.S.M. y la señora J.J.M., en su condición de hijas y esposa del causante respectivamente; quienes, en respuesta a la demanda, admitieron el accidente de trabajo que sufrió el señor J.S.M. y negaron que éste hubiera hecho vida marital con la señora Á.M.P.Z.. Así mismo, coadyuvaron el reconocimiento de la pensión salvo para quien la invocaba en condición de compañera permanente. Escrito que fue tomado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín como demanda ad-excludendum.

En la contestación a la demanda ad excludendum la parte demandante apuntó que las pretendidas hijas del señor JULIO S.M. debían acreditar los requisitos que preveía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, entre ellos el de la dependencia económica del fallecido, además de su calidad de hijas, puesto que, afirmó, todas eran mayores de edad y habían presentado certificados de estudio que no eran prueba suficiente en este caso. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación en la causa.

Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no aceptó ninguno de los hechos que tenían que ver con la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de requisitos para el surgimiento del derecho pensional reclamado, imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción y la denominada genérica.

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral de descongestión del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar, por concepto de mesadas causadas, a la señora Á.M.P.Z. $204.403.825.00; a V.S.P. $40.124.973.00; a JULIO S.P. $40.124.973.00; y a I.d.C., Y.M.Y.T.S. JULIO la suma de $92.149.868.00, por partes iguales.

Además, condenó al ISS a pagar en adelante a Á.M.P.Z. y a sus menores hijos V.Y.J.E.S.P. la suma mensual de $3.434.598.00, distribuida un 50% para la madre y otro 50%, por partes iguales para sus hijos, hasta cuando los menores cumplieran la mayoría de edad y/o los 25 años, siempre y cuando acreditaran escolaridad.

También se condenó al Seguro Social a reconocer y pagar, sobre las condenas reconocidas, la indexación de las sumas adeudadas, desde la causación del derecho hasta su pago efectivo.

Por otra parte, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora Á.M.P. de las pretensiones de la señora J.J.M., interviniente ad excludendum en el proceso.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la demandante y no probadas, las demás. Frente a la interviniente ad excludendum declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, confirmó la del a quo en cuanto a la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, pero la modificó en su monto, para fijarla, a septiembre de 1996, en la cantidad de $360.724.50, correspondiente al 75% del Ingreso Base de Liquidación de $480.966.00, sin perjuicio de los aumentos autorizados por la Ley y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

Además, dispuso lo siguiente:

Del monto de la pensión, les corresponde el 50% a la compañera permanente y el otro 50% a los hijos del causante. A la primera, desde el 19 de noviembre de 1998 con los aumentos legales, teniendo en cuenta la prescripción declarada por el juzgador de primera instancia del 18 de los mismos hacía atrás. Y a los hijos del asegurado, desde el 1 de septiembre de 1996. A I.d.C. y Y.M.S.J. hasta el 17 de enero de 2006; a T.S.J. hasta el 20 de enero de 2006; y a V. y J.E.S.P. “…hasta que cumplan la mayoría de edad y/o hasta los 25 años siempre y cuando acrediten escolaridad, y a partir de ese momento la cuota parte de cada uno acrecentará…” el derecho de la compañera permanente Á.M.P.Z. “…hasta completar el 100% del monto de la pensión…”, como lo dispuso el A quo.

Una vez el Tribunal definió cuál era el objeto de la apelación interpuesta por la entidad accionada, señaló que el Decreto 1295 de 1994 definía el Sistema General de Riesgos Profesionales, refirió cuáles eran los objetivos trazados en esa normatividad, en punto al mejoramiento en las condiciones de trabajo, protección de la población trabajadora, prestaciones en salud, económicas y control de los agentes de riesgos ocupacionales, y consideró que en el Sistema General de Riesgos Profesionales la afiliación era obligatoria para los empleadores y para los trabajadores dependientes, estando las cotizaciones a cargo de los...

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