Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46194 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46194 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46194
Número de sentenciaSL2053-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL2053-2014

Radicación n° 46194

Acta n°. 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 24 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor G.D.J.A.R..

En cuanto al memorial obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art 145 del CPT. y SS.

  1. ANTECEDENTES

El señor G. de J.A.R. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez desde el 27 de mayo de 2007; las mesadas retroactivas, incluyendo las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; la indexación; lo que ultra y extra petita se demuestre, y las costas.

Expuso como fundamento de sus pretensiones, que presentó al I.S.S. solicitud de pensión de vejez el 30 de marzo de 2005, que le fue negada mediante la Resolución No. 025049 del 17 de diciembre de 2005, aduciendo que solo había cotizado 943 semanas válidas al I.S.S., por lo que no reunía los requisitos para adquirir su derecho en los términos del art. 12 del A. 049/1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Posteriormente, de manera unilateral, el I.S.S. le concede la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez, en cuantía única de $5.925.238,oo, pero con 939 semanas cotizadas, es decir, con menos de las reconocidas en el anterior acto administrativo.

Adujo que padece un «linfoma de Hodgkin – anaplastico (sic) de célula Null CD 30 positivo con eritrodermia ictiosiforme paraneoplásico estadío IVB (cáncer)» y problemas de agudeza visual, por «Hifema organizado y herrorragia vítrea total», situaciones que se prueban con los dictámenes de calificación de invalidez del I.S.S. y la Junta Regional de Calificación de Antioquia.

Afirmó que dadas sus reiteradas incapacidades prolongadas por más de 180 días, la EPS SANITAS le remite al I.S.S. para ser calificado por el Departamento de Medicina Laboral, solicitud atendida el 14 de agosto de 2007, reconociéndosele una pérdida de la capacidad laboral del 55,60%, estructurada el 24 de mayo de 2007; dictamen que apeló y fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en mayo de 2008.

Manifestó que presentó solicitud de pensión de invalidez, que le fue negada mediante la Resolución I.S.S. No. 009247 del 30 de marzo de 2009, con base en el art. 6º del D. 1730/2001; acto administrativo contra el cual no interpuso los recursos, quedando agotada la reclamación administrativa.

Insiste en que reúne los requisitos para la pensión de invalidez, pues tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; cotizó 75,57 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y cumple además con el requisito de fidelidad al sistema pensional, por tener 976 semanas cotizadas.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda a través de apoderado judicial (fls. 36-43), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que al demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución I.S.S. No. 005089 del 27 de marzo de 2006, en cuantía de $5.925.238, que fue cobrada; indemnización sustitutiva que es incompatible con las pensiones de invalidez o de vejez y, además, las semanas que se hayan tenido en cuenta para otorgarla no pueden ser nuevamente consideradas para la prestación de invalidez que se reclama, con fundamento en el art. 6º del D. 1739/2001. A los demás hechos respondió que se atiene al contenido de sus actos administrativos, y a lo acreditado en el debate probatorio.

Invocó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, imposibilidad de condena en costas o, en su defecto, la regulación de las mismas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 6 de octubre de 2009 (fl. 57), mediante la cual absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante, vencido en juicio.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 (fls. 75-79), revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez, ordenando cancelar al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2010, en cuantía de $515.000,oo, incluyendo las mesadas adicionales y aumentos que consagra la ley; al pago de un retroactivo de $18.452.497,oo; a los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, desde el 24 de enero de 2009; y a las costas procesales a favor del demandante, a cargo del Instituto vencido en juicio.

El sentenciador de segundo grado para arribar a la decisión condenatoria, advirtió en su providencia que «resulta procedente afirmar que el demandante ha (sic) pesar de haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuó asegurado para otras contingencias, concluyendo que eventualmente dejó causada a su favor la pensión de invalidez». Citó la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad.30123,

Analizó que el asegurado cumplió los requisitos del art. 1º de la L. 860/2003, pues tiene una incapacidad laboral superior al 50%, determinada en el 55,60%; cotizó 76 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, y satisfizo el requisito de fidelidad al sistema, por haber cotizado más de 479.71 semanas, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración de la invalidez (27 de mayo de 2007). Concluyó así que el actor tiene derecho a la prestación económica de invalidez.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y que la Corte, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que denominó «cargo primero» que no fue replicado.

VII. CARGO ÚNICO

Recurre en casación la decisión condenatoria del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del CPT y SS, modificado por el art. 60 del D.L. 528 de 1964 y artículo 7º de la L. 16/1969; acusando la sentencia impugnada «por la infracción directa del art. 6º del D. 1730/2001 y el artículo 19 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 de la L. 100/1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, invoca el art. 6º del D. 1730/2001, que reglamenta los arts. 37, 45 y 49 de la L. 100/1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, que transcribe, y agrega que dicha normativa «de manera clara e inobjetable, establece de una parte, una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con las pensiones de vejez e invalidez, y de la otra, que las cotizaciones que sirvan para el cálculo de la indemnización sustitutiva, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto».

añade que la cita de la jurisprudencia de la Corte que hizo el Tribunal en su sentencia, no corresponde a los mismos supuestos del presente caso, pues en el referido por...

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