Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45348 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45348 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45348
Número de sentenciaSL4430-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL4430-2014

Radicación n° 45348

Acta n°. 05



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por MARÍA AMPARO DANIELS DE BAZANTE contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó al IFI en liquidación con el objeto de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «compartida con el ISS», debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2590 de 2003, 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con lo establecido en el 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990; el pago de las mesadas pensionales legales y extralegales a partir del 27 de octubre de 2004; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas procesales y agencias en derecho (fls 2-18).


En sustento de su pedimento refirió que prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca desde el 16 de abril de 1970 al 15 de noviembre de 1972; en la Presidencia de la República desde el 2 de noviembre de 1979 al 07 de mayo de 1984; y finalmente en la entidad demandada desde el 8 de mayo de 1984 hasta el 10 de junio de 2001, completando así un tiempo de servicios a favor de estas dos últimas entidades del orden nacional de 21 años, 7 meses y 10 días.


Aduce que cumplió 55 años de edad el 27 de octubre de 2004.



Acota que el 25 de enero de 2005 solicitó al IFI en liquidación el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue despachada desfavorablemente el 25 de abril de la misma anualidad bajo el argumento de que por haber reunido simultáneamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez y jubilación, era al ISS a quien le correspondía asumir el amparo de la contingencia de vejez.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en la demandante, subrogación del riesgo, prescripción, y la genérica; como previa propuso la de cosa juzgada (114-120).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2008 (fls. 606-613), resolvió:


PRIMERO. CONDENAR al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic), a pagar a favor de la señora M. (sic) AMPARO DANIELS DE BAZANTE, la pensión de jubilación a partir del 27 de octubre de 2004 y en cuantía de $4.303.572,39, con los respectivos reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año


Lo anterior, sin perjuicio de que el INSTITUTO DEMANDADO, puede (sic) repetir por la cuota parte que pueda corresponder a la Presidencia de la República para la cual laboró la demandante, conforme se dejó precisado en la parte motiva de éste proveído.


SEGUNDO: Establecido como quedó que el Instituto de Seguro Social reconoció pensión de vejez a la demandante en cuantía de $2.778.295, queda a cargo del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACION (sic), sólo el mayor valor, existente, entre la pensión de jubilación impuesta en este proveído y la de vejez reconocida por la entidad de seguridad social.


En cuanto a las demás pretensiones del escrito inaugural del proceso, absolvió a la entidad demandada de éstas, declaró no probados los medios exceptivos propuestos y la condenó en costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia del juez a quo, en punto al ingreso base de liquidación, por considerar que a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL corresponde a los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios y no al devengado durante el último año, toda vez que al momento de entrar en vigencia la ley ejusdem a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Consecuente con tal análisis, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de condenar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor de la señora MARÍA AMPARO DANIELS DE BAZANTE, una pensión de jubilación a partir del 27 de octubre de 2004, tomando como base el salario devengado por la actora, durante todo el tiempo laborado, actualizado anualmente con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los respectivos reajustes de ley mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.


En cuanto a la causación de la pensión de jubilación deprecada, consideró el juez colegiado que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) por parte del ISS, no operó automáticamente para los trabajadores del sector oficial, como si aconteció para los trabajadores particulares, razón por la que, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es del resorte de la última entidad empleadora (IFI en liquidación) hasta tanto el ISS asuma su pago, caso en el que, estará obligada a cancelar el mayor valor, entre la pensión de jubilación primigenia y el monto de la prestación pagada por el seguro social (fl. 644-655).


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procederá a estudiar en primer lugar el propuesto por la parte demandada, y posteriormente, el de la parte actora.



VI. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Lo interpone con miras a que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la providencia del juez a quo, y en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito genitor.


Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que conforme lo permite el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, serán estudiados conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación análoga y perseguir igual cometido.


  1. PRIMER CARGO


Por la senda de puro derecho, acusa la sentencia recurrida de haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que «condujo a la aplicación indebida de los artículos: 1, 2 y 3 (modificado por la ley 62 de 1985) de la ley 33 de 1985 y 72 del decreto reglamentario 1848 de 1969; infracción directa del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990».


Para la sustentación del cargo, señala, en síntesis, que en razón a que la demandante durante su vinculación laboral con el IFI fue afiliada al ISS, en virtud de lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse el régimen anterior, esto es, el de los trabajadores particulares, razón por la que, la pensión implorada halla su regulación en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


  1. SEGUNDO CARGO


Aduce la transgresión de la ley por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y 72 del Decreto 1848 de 1969; también por «infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».


Para la...

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