Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49646 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49646 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente49646
Número de sentenciaSL2108-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL2108-2014

Radicación N° 49646

Acta N°. 005


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


AUTO


En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.


SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA PARRA GARIBELLO contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde el 26 de diciembre de 2002, cuando cumplió los 55 años de edad.


Fundó su pretensión en que por haber cumplir los 55 años de edad el 26 de diciembre de 2002, y contar con un total de 631 semanas de cotización, tiene derecho a la pensión de vejez, la cual se le negó con el argumento de que no había completado 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sino apenas 285.




  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones de la actora y en su defensa formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados, falta de cumplimiento de los requisitos legales, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción, presunción de legalidad y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 26 de mayo de 2009, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demandante, a quien impuso el pago de las costas.




  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior y se abstuvo de condenar en costas.


Para ello, luego de hacer un recuento de las cotizaciones efectuadas por la demandante a la entidad de seguridad social, lo cual arrojó un total de 631 semanas (folios 4 a 5), de ellas 285.2857 durante los 20 años anteriores a los 55 de edad (26 de diciembre de 1982-26 de diciembre de 2002); y asentar que como ésta, para el 1º de abril de 1994, «contaba con 46 años, 3 meses y 5 días de edad, (…) su eventual derecho sería regulado por la normatividad anterior, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto pensional», afirmó que la disposición aplicable era «el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», que le exigía 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas en cualquier tiempo, de donde concluyó que si bien aquella cumplió la edad exigida lo cierto era que «no completó la densidad de cotizaciones requeridas», de donde «no logró superar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez pretendida, por lo que se confirma la decisión apelada».


Desestimó la alegación de la recurrente de que le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de ese mismo año, «toda vez que, pese a que la demandante efectuó su última cotización en el año de 1989, solo le sería aplicable la normatividad vigente para la época si tuviera consolidado en ese momento su derecho pensional por reunir los requisitos legales reseñados».



  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del jugado, y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial.


Con tal propósito le formula un cargo que, con lo replicado, se resolverá enseguida.



  1. ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia por violar «en forma directa los derechos fundamentales de la demandante, consagrados en los artículos 1, 4, 13,46, 48 y 53 de la C.N., en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993».


En el desarrollo del cargo aduce la recurrente que su ataque va más allá de atribuir al fallo «la simple violación directa de la ley sustancial, o de unos reglamentos generales que el ISS expedía en su momento y que constituían la normatividad del único sistema pensional de los trabajadores del sector privado, que posteriormente eran convalidados por simples decretos ejecutivos», sino la de que «de su aplicación, se deriva la violación directa de los derechos fundamentales de la demandante por ser de la tercera edad (artículo 46 C.N.9 a la seguridad social (artículos 48 y 53 C.N.) y los conexos para poder sobrevivir con una vida medio digna con pensión de salario mínimo», como los derechos «al servicio de salud, a una vivienda, a simplemente poder adquirir sus alimentos para subsistir, dentro del estado social de derecho y la solidaridad (artículo 1 C.N..


Pasa la recurrente a plantear la «inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 12 del acuerdo del ISS-049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990», con el argumento de que al aplicar a su caso dicha preceptiva el Tribunal le violó sus derechos fundamentales, muy a pesar de que ella se lo advirtió en la apelación.


Sostiene que la negación del derecho pensional con fundamento en «la caprichosa y discriminatoria redacción de los acuerdos del ISS», que le exigían 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, viola sus derechos fundamentales, dado que tiene 64 años, vive de la caridad de...

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