Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41369 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41369 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente41369
Número de sentenciaSL1896-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL1896-2014

Radicación n° 41369

Acta 05

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el fondo de pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 7 de mayo de 2009, en el proceso que promovió en su contra la señora R.I.M.L., al que fue llamado el HOSPITAL CENTRAL JULIO M.B., para integrar el contradictorio, y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA, en garantía.

I. ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para efectos de que se condenara al fondo accionado a reconocer y cancelar a la actora la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho en su condición de beneficiaria del afiliado fallecido C.S.L.M., a partir del 9 de enero de 2000, el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indican los hechos en que se fundan las pretensiones referidas que la demandante es madre del afiliado fallecido C.S.L.M., de quien dependía económicamente; que por tal motivo se encontraba inscrita como tal ante CAJANAL y HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; que el señor C.S.L.M. estuvo vinculado laboralmente como Auxiliar de enfermería al HOSPITAL CENTRAL JULIO M.B. desde el año de 1992 hasta el 9 de enero de 2000, fecha de su fallecimiento; que inicialmente estuvo afiliado a CAJANAL y que, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, se afilió en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administra el fondo de pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que estuvo afiliado hasta el momento de su fallecimiento el 9 de enero de 2000; que solicitó al fondo convocado al proceso el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes el 10 de agosto de 2000, entidad que le negó la prestación referida por falta de las cotizaciones mínimas dentro del año anterior a la muerte del afiliado, pues, según la respuesta, para dicho momento no era cotizante al Sistema General de Pensiones, y que el empleador había realizado el pago de los períodos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 extemporáneamente, por lo que en el año comprendido entre el 9 de enero de 1999 y el 9 de enero de 2000 no cumplía con las 26 semanas de cotización, además que, adujo el fondo, no dependía económicamente de éste; que antes solicitó a la E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO M.B. el reconocimiento y pago de la referida prestación junto con el pago de las prestaciones sociales pertenecientes al extrabajador fallecido, pero obtuvo respuesta negativa.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El fondo convocado al proceso señaló que no había reconocido a la demandante la pensión de sobrevivientes porque el señor C.S.L.M. no era afiliado cotizante a la fecha de su deceso, y, al verificar la densidad de semanas aportadas no reunía las 26 en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento; resaltó que el pago realizado en forma extemporánea no saneaba la situación de mora del empleador, dado que la administradora de pensiones no podía negarse a recibir consignaciones realizadas para abonar a una cuenta individual, pues son recursos que pertenecen al beneficiario para el reconocimiento del derecho, cuando de producirse el siniestro se han cumplido con los mandatos de seguridad. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

La E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO M.B. admitió la existencia de la relación laboral del trabajador fallecido y apuntó que el pago de las obligaciones reclamadas no era de su cargo sino del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de los convenios de concurrencia suscritos por ese Ministerio y la Gobernación del M. para los trabajadores del sector salud. Preciso que correspondía al fondo demandado responder por las pretensiones de la actora, pues había aceptado el cubrimiento de este riesgo por haber admitido la inscripción del fallecido y recibido las cotizaciones respectivas. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación,

La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL llamada en garantía admitió que había existido la relación laboral aducida por la actora por lo que que el causante no había tenido ninguna vinculación con ese ministerio y en cuanto al aspecto de fondo debatido, sostuvo que las Empresas Sociales del Estado, tenían a una categoría especial de entidad pública descentralizada, como se preveía en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que tenían personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual no era aceptable admitir que tales empresas dependan administrativa y financieramente del Ministerio de Protección Social. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de la Protección Social e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Laboral de Descongestión para fallo de S.M. condenó al Fondo de Pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 9 de enero de 2000, en cuantía de $382.500,oo, más los reajustes de ley, con una mesada para el año 2008 de $623.181,73, y un retroactivo $61.741.617,70 los intereses moratorios sobre las mesadas causadas. Autorizó al Fondo para que descontara el valor de $6.501.604,oo, cancelado a la demandante por concepto de retiro de saldo de pensión y absolvió a la E.S.E. HOSPITAL JULIO M.B. y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de S.M., mediante decisión del 7 de mayo de 2009, confirmó la decisión de primer grado.

El juzgador de segundo grado estableció que la apelación de la parte demandada se circunscribía a controvertir la tesis del juez del conocimiento conforme con la cual el fondo accionado estaba obligado a demostrar en el proceso que había adelantado las gestiones de cobro de las cotizaciones dejadas de pagar por la empleadora por cuenta del afiliado fallecido; que, en consecuencia se encontraba relevado de establecer si la actora tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que solo limitaría su estudio al aspecto referido; que el señor C.S.L.M. sí estaba afiliado al sistema general de pensiones para la época de su fallecimiento, de manera que había cotizado un número de semanas muy superior a las 25 requeridas en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que era importante puntualizar que la circunstancia de que las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 hayan sido canceladas con posterioridad al fallecimiento del afiliado no generaba su desafiliación; los términos de la jurisprudencia eran rotundos en este tema.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que se case totalmente la sentencia acusada, para que, constituida la Corte en sede de instancia, absuelva a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las condenas impuestas por el Juzgado Laboral de Descongestión.

Con esa finalidad la acusación presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica de la parte actora y en seguida se estudia.

VII. CARGO UNICO

Acusa por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 46, y 78 de la misma ley; 39 del Decreto 1406 de 1999; 39 del Decreto 1665 de 1968; 12 del Decreto 1642 de 1995.

El censor en la demostración parte de los supuestos hechos que aceptó el Tribunal, referentes a que el afiliado C.S.L.M. falleció el 9 de enero de 2000 y que en esa fecha su empleador, la E.S.E. HOSPITAL CENTRAL JULIO M.B., no se encontraba cotizando para los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Mora en la que, menciona el recurrente, había incurrido la entidad empleadora desde el mes de junio de 1999, por lo que no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es decir que no cumplía con la exigencia de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la muerte del afiliado.

Transcribe el aparte de la sentencia recurrida que sostiene:

Importa puntualizar que, la circunstancia de que las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 fueron canceladas con posterioridad al fallecimiento de...

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