Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44553 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44553 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente44553
Número de sentenciaSL2991-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL2991-2014

Radicado No. 44553

Acta No. 05


Bogotá D.C., diecinueve (19) febrero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA, contra la recurrente.




l. ANTECEDENTES


El señor G.C.O. demandó al BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN, a fin de que fuese condenado a pagar, a partir del 25 de septiembre de 2005, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 18 de julio de 2005; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y 40 de edad, hechos éstos que lo hacen beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993; afirma igualmente que la demandada le negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que a partir del 4 de julio de 1994, dejó de ser trabajador oficial.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad accionada admitió la relación laboral, precisando que el contrato terminó el 14 de julio de 2005; se opuso a todas y cada una de las pretensiones con el mismo argumento que utilizó para, en la respuesta a la reclamación administrativa, negarle la pensión reclamada, esto es que a partir del 4 de julio de 1994 y hasta la fecha de su retiro, 14 de julio de 2005, dejó de ser trabajador oficial, por tanto no alcanzó a completar los 20 años de servicios que en tal calidad exige la Ley 33 de 1985; precisa también que el demandante siempre estuvo afiliado al I.S.S., razón por la cual será esta entidad la que asuma la pensión de vejez cuando el actor cumpla el requisito de la edad exigida para tal fin.


Señaló igualmente que a pesar de que en 1.999., F. tomó una participación accionaria superior al 90%, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores, continuó siendo el del sector privado, tal como lo señala el artículo 28.3 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, y el numeral 4° del artículo 320 del Decreto 663 de 1993.


Para finalizar propuso en su defensa la excepción previa de inepta demanda; de fondo formuló las excepciones de pago y subrogación de la pensión, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir y cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2009, condenó a la demandada a pagar al demandante, a partir del 25 de septiembre de 2007, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.677.028.93; junto con el retroactivo que ascendió a la suma de $41.225.395.97; igualmente condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la de primer grado en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver de dicho pedimento; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para lo que el recurso de casación interesa, el fallador de segunda instancia consideró que la entidad demandada, desde su creación hasta el 4 de julio de 1994, fue una empresa industrial y comercial del Estado, y que desde el 5 del mismo mes y año hasta el 28 de septiembre de 1999, cambió a una sociedad de economía mixta, tiempo éste durante el cual su capital estatal fue inferior al 90%, por lo cual sus trabajadores estaban sometidos al régimen privado; que a partir del 28 de septiembre de 1999, el porcentaje de participación del Estado se incrementó al 99.99997339%, por lo que sus empleados habían adquirido, nuevamente, la calidad de trabajadores oficiales. Apoyó su decisión en varias sentencias de esta Sala de la Corte.


En amparo de lo antes precisado, concluyó que el señor GUSTAVO CUCUNUBA OCHOA, satisface los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, pues si bien es cierto hasta el 4 de julio de 1994 contaba tan sólo con 16 años y 11 meses de labores; lo cierto es que al continuar vinculado a partir del 29 de septiembre de 1999 y hasta julio de 2005, superó...

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