Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44896 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552666994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44896 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2997-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44896
Fecha19 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente


SL2997-2014

Radicado No. 44896

Acta No. 05



Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ALFONSO UPEGUI GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a la previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS.


l. ANTECEDENTES


El señor L.A.U.G. demandó al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2006; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de cada una de las mesadas dejadas de cancelar, y las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones afirmó que nació el 10 de septiembre de 1937, que estuvo afiliado al I.S.S., desde el mes de abril de 1975 hasta diciembre de 2006; que al contar con más de 1.000 semanas cotizadas, tiene derecho a la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; afirma igualmente que el 27 de junio de 2006 presentó a la demandada solicitud del reconocimiento pensional, pensión que le fue negada mediante resolución No. 022384 del 28 de septiembre de 2006, hecho éste que motivó a que el 22 de enero de 2007, presentara recurso de apelación, el que a la fecha de la presentación de la demanda no se había resuelto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La entidad accionada luego aceptar como ciertos los hechos referidos a la edad del demandante, la negativa al reconocimiento pensional y el atinente a que el 22 de enero de 2007, el actor efectivamente presentó recurso de apelación, se opuso a la prosperidad de todas y cada una las pretensiones, y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la pretensión de retroactivo indexado, buena fe del I.S.S., mala fe del demandante, imposibilidad de la condena en costas, prescripción y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2008, condenó a la demandada a pagarle al demandante, la pensión de vejez a partir del 19 de septiembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos legales; absolvió al I.S.S de las demás pretensiones, no sin antes imponerle las costas del proceso en un 70%.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia recurrida, para en su lugar absolver al I.S.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Luis Alfonso U.G., a quien además le impuso las costas de primera instancia en un 100%, absteniéndose de imponerlas en la alzada.


En esencia, el fallador de segundo grado consideró que si bien es cierto para septiembre de 2007, el actor contaba con 1.021 semanas cotizadas, la verdad es que las correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2006 se cancelaron con posterioridad a la fecha en que hizo la reclamación pensional al I.S.S., y luego de ser notificado de la resolución No. 022384 del 28 de septiembre de 2006, y las cotizaciones correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, así como las de julio de 2006, se pagaron en septiembre de 2007, esto es, con posterioridad a la data en que presenta la demanda, 10 de abril de 2007, razones que lo llevaron a declarar probada la excepción denominada “petición antes de tiempo”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta S., se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación.


Pretende la censura que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia CONFIRME la decisión de primer grado en cuanto reconoció la pensión de vejez; la modifique en el punto referido a la fecha de causación de la misma, la cual deberá hacerse a partir del 01 de diciembre de 2006; se reconozca los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y decida sobre costas, lo que en derecho corresponda.


Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación...

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