Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39750 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39750 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente39750
Número de sentenciaSL5832-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL5832-2014

Radicación n° 39750

Acta n°. 5


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSEFINA YANET NUÑEZ ÁVILA.


I. ANTECEDENTES


Josefina Yanet Núñez Ávila promovió demanda contra la empresa Agropecuaria San Gabriel Ltda, y solidariamente contra el Instituto de Seguros Sociales – seccional M., y como pretensiones principales solicitó lo siguiente (folios 2 a 12):


1) Que se condene a la Sociedad AGROPECUARIA SAN GABRIEL LTDA. se reconozca y pague, que la muerte sufrida por el señor PEDRO MANJARRES CAMARGO, fue producto de un accidente de trabajo, estando al servicio de la empresa demandada.


2) Que se reconozca y pague la pensión por muerte del señor PEDRO MANJARRES CAMARGO, por accidente de trabajo y no por muerte común.


3) que se reconozca y pague a mi poderdante la indemnización Total y ordinaria a la que tiene derecho.


4) Que se reconozca y pague como consecuencia de lo anterior en favor de la señora J. NÚÑEZ el reajuste pensional a que tiene derecho, por tratarse de un accidente de trabajo y no por muerte común (…).


Subsidiariamente solicitó:


1º) Péguese (sic) a favor de JOSEFINA Y (sic) NUÑEZ AVILA las diferencias pensionales que le han sido dejadas de recibir desde el tiempo comprendido entre el 22 de octubre de 1997 a la fecha actual.


2º) Como consecuencia del Accidente mortal, mi poderdante sufrió perjuicios del orden material y moral, calificables como daño emergente y lucro cesante, debido a que el señor Pedro Pablo Manjarres Camargo, era la persona que sostenía el hogar y ese hecho cegó e interrumpió la vida útil y productiva con que contaba (edad y tiempo laborado), lesionando los intereses de la familia.


3º) S. señor Juez, Ordenar (sic) a la empresa Agropecuaria San Gabriel Ltda. realizar el informe y el reporte del Accidente mortal sufrido por el señor P. pablo (sic) Manjarres Camargo ante la A.R.P. del I.S.S.


4º) La presente sanción deberá hacerse extensiva hasta el día en que se efectúe el pago en su totalidad de las pretensiones invocadas en esta acción judicial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 C.S.T. (…).

Como sustento de las pretensiones adujo que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 00839 de 1999, reconoció la pensión de sobrevivientes del régimen común originada en la muerte del señor M.C., con 462 semanas de cotización, y una tasa de reemplazo del 45%; que al momento del fallecimiento, el causante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por los riegos comunes de invalidez vejez y muerte y por los riesgos profesionales, tal como se observa de las fotocopias de autoliquidación de aportes, del que además se extrae, que el ingreso base de cotización ascendió a $844.977 para el período 1997 – 04, que se elevó a $946.374 para el ciclo 1997 – 09; que laboró para la empresa Agropecuaria San Gabriel Ltda, y devengó un salario de $956.800; que al fallecer en forma violenta en el lugar de trabajo, la tasa de reemplazo debió ser del 75% y no del 45%; al efecto expuso que:


Con base en lo anterior se solicitó a la ARP, se proceda a hacerse cargo en lo que le compete como administradora de riesgos profesionales por las circunstancias, hechos que dieron origen al fallecimiento del afiliado PEDRO MANJARRES CAMARGO, muerte violenta en el lugar de trabajo y en servicio de sus funciones como administrador de finca, por lo que se solicitó investigación del accidente mortal a la ARP de los Seguros Sociales, donde no se encontró reporte alguno de accidente de trabajo mortal a lo que la ARP dio respuesta a la solicitud para que el departamento de Riesgos Profesionales ARP, proceda a investigar y calificar el accidente se requiere: Que la solicitud sea presentada en los formatos repartidos por las entidades administradoras de Riesgos Profesionales o las compañías de Seguros cuyos diseños deben ser autorizados por el Ministerio de la Protección Social como lo establece el Art. 23 del Decreto 1346 de 1994. Teniendo en cuenta también lo preceptuado en el Art. 4 del Decreto 1530 de 1966 que estipula cuando un trabajador fallece como consecuencia de un presunto accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el empleador deberá adelantar junto con el COPASO (comité P. de Salud Ocupacional), o el vigía ocupacional, dentro de los 15 días calendario a la ocurrencia de la muerte una investigación encaminada a determinar las causas del evento y REMITIRLO a la administradora de Riesgos Profesionales correspondiente, en los FORMATOS que para tal fin la administradora determine los cuales deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Protección Social. Por lo tanto para iniciar la investigación solicita, reporte único de presunto Accidente de trabajo, fotocopia de las investigaciones adelantadas por las autoridades judiciales (ver anexos).


Manifestó, que el 22 de septiembre de 2003 solicitó a la empresa demandada que solucionara el reporte de accidente de trabajo, ‹‹previa citación ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Magdalena Grupo de Inspección y Vigilancia››, petición que se atendió parcialmente, y se diligenció el formato de presunto accidente de trabajo, sustentado en la ‹‹memoria no documental›› de la demandada, toda vez que en los archivos no reposaban las copias de todos los documentos relacionados con el suceso, situación que en todo caso se refutó en el oficio DPR 587 dirigido a la ARP, en el que se informó que ‹‹no aparece registrado el informe patronal de accidente de trabajo del señor PEDRO PABLO MANJARRES CAMARGO››; que el representante legal de la demandada, en la diligencia administrativa laboral del 15 de octubre de 2003, se comprometió a investigar a efectos de conculcar el reporte del accidente de trabajo, y en diligencia efectuada del 27 de octubre al 6 de noviembre de 2003, los resultados fueron negativos ‹‹en cuanto a la existencia del reporte que la empresa alegó en el certificado y a la información suministrada como respuesta de la petición que se le hiciera el 22 de septiembre de 2003››; Por último informó, que presentó acción de tutela, que fue negada por improcedente.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó que a la demandante y a sus hijos les reconoció pensión de sobrevivientes por la muerte del señor M.C., pero adujo en su defensa, que tal prestación se ocasionó por causas de origen no profesional. Propuso como excepción previa la de falta de competencia, y de fondo, las de falta de causa para demandar, y buena fe (folios 71 a 78).


Agropecuaria San Gabriel Limitada, también se opuso a las pretensiones; señaló que el causante dejó de ser su empleado el 22 de octubre de 1997, y que no reconoce pensiones, razón por la cual, el asunto planteado, debe resolverlo el Instituto de Seguros Sociales; formuló la excepción de prescripción (folios 95 a 99).


El juzgado de primera instancia, mediante auto del 18 de octubre de 2005, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, por no haber agotado la parte demandante la vía gubernativa, y ordenó continuar el proceso únicamente contra la demandada Agropecuaria San Gabriel Ltda (folios 141 a 144).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 18 de abril de 2008 y con ella, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (folios 402 a 409).



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante, y terminó con sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la de primera instancia (folios 14 a 34).


Para ello, el Tribunal partió por establecer que la controversia se ceñía a determinar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de los hechos que produjeron la muerte al trabajador, tal como lo dispone el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; dijo que el señor M.C. prestó sus servicios a la accionada del 6 de junio de 1991 al 22 de octubre de 1997, data en la que finalizó el contrato que ataba a las partes por muerte del trabajador, situación que en todo caso no fue motivo de discusión, toda vez que se aceptó en la contestación de la demanda; que según lo dispone la norma mencionada, si en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ‹‹existe culpa comprobada del patrono, éste queda obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios que comprende el daño emergente y el lucro cesante››, y por lo tanto, deben reunirse dos supuestos para causar la indemnización de perjuicios, esto es, ‹‹el accidente de trabajo y la culpa patronal››; que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 19 de septiembre de 2003, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el origen se calificó como común, toda vez que ‹‹no fueron aportados los documentos descritos para determinar el origen como lo refieren el párrafo 13 del artículo 25 del Decreto 2463 de 2001››; que según se desprende del acta No 003 de 2004, del 16 de enero de 2004, mediante el cual se desató el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 26 de septiembre de 2003, la Junta Regional determinó que la muerte fue de origen profesional, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que según lo establece el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, el estado de invalidez ‹‹será determinado de...

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