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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43002 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente43002
Número de sentenciaSP1850-2014
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



SP1850-2014

Radicado N° 43002.

Aprobado acta No. 46.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).



V I S T O S


La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual condenó a la Dra. LUZ M.G.O., en su calidad de Jueza Segunda Promiscua del Circuito de Corozal, Sucre, por el delito de prevaricato por acción.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


A través de apoderado, 139 empleados y ex empleados del Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, S., presentaron acción de tutela en contra de la representación legal del hospital, aduciendo que les fueron vulnerados sus derechos al mínimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas, y al pago oportuno de salarios –por extensión también dijeron afectados los derechos fundamentales de los menores-, por consecuencia de la omisión en pagar a su favor las nivelaciones salariales que comprenden el lapso discurrido desde 1998, hasta la instauración del mecanismo constitucional.


La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal, para esa época a cargo de la D.L.M.G.O., oficina judicial que emitió el correspondiente auto de admisión el 25 de febrero de 2008.


Ya después, el 4 de marzo de 2008, fue proferida la sentencia de primera instancia en la cual se tutelaron de forma definitiva los derechos al mínimo vital y a la igualdad de todos los accionantes y, en consecuencia, se ordenó a las directivas del Hospital que procedan “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo a realizar (sic) disponer el pago de la nivelación salarial a que tienen derecho los tutelante (sic), con su debida indexación, por laboral (sic) a órdenes de esta entidad desde al (sic) año 1998”.


Impugnada la decisión por el representante legal de la entidad de salud, con fecha del 15 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala III Civil –Familia-Laboral, revocó el fallo de primer grado, dada su inconsistencia con los fundamentos que nutren la especial acción constitucional.


De conformidad con lo referido, la Fiscalía general de la Nación asumió el estudio de la actuación desarrollada por la funcionaria y el día 16 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, formuló imputación en contra de la D.L.M.G.O., en calidad de autora del delito de prevaricato por acción, al cual no se allanó ella.


El 23 de diciembre de 2011, el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, presentó escrito de acusación en contra de LUZ M.G.O., “COMO PROBABLE AUTORA MATERIAL DEL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 413 DE LA LEY 599 DE 2000”.


El asunto fue repartido a la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Sincelejo, el 18 de enero de 2012.


El 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.


La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 4, 5 y 18 de septiembre, y 11 y 12 de octubre de 2012. Como en decurso de ella se interpuso recurso de apelación contra lo decidido respecto de las pruebas, en auto del 29 de mayo de 2013, la Sala Penal de la Corte revocó la decisión de admitir una prueba y confirmó en lo restante lo resuelto por el Tribunal A quo.


El 17 de septiembre de 2013, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que continuó el 18 y culminó el 30 de septiembre siguiente con el anuncio de fallo condenatorio.


La sentencia condenatoria fue leída el 28 de noviembre de 2013 y contra la misma interpuso recurso de apelación la defensa, que después sustentó en escrito presentado el 5 de diciembre de 2013.


SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia recurrida parte por referenciar1os hechos, el decurso procesal y lo alegado por las partes en el cierre del juicio, para después ocuparse de responder a las inquietudes nulificantes de la defensa.


Sobre ese particular, el fallo advierte que no asiste la razón a la defensa cuando relaciona que el Fiscal omitió determinar el delito por el cual se acusaba a la procesada, pues, los registros informan que tanto en el escrito de acusación como en la correspondiente audiencia de formulación de la misma, el funcionario detalló corresponder la conducta punible al prevaricato por acción.


Por lo demás, agrega la sentencia, desde la audiencia de formulación de imputación la acusada supo cuál es el delito objeto de vinculación y la norma que lo consagra, sin que ello sufriese ningún tipo de modificación a lo largo del proceso.


Y si bien, razona el A quo, en la formulación de acusación el Fiscal pasó por alto referenciar la norma consagratoria del delito, ello no comporta afectación de garantías fundamentales de la procesada, en tanto, siempre supo la conducta por la que se adelantaba el trámite e incluso de ella expresamente se defendió en el alegato de cierre del juicio oral, pues, previamente el representante del ente investigador detalló cuál era la ilicitud, incluida su ubicación típica, por la que reclamaba condena.


Aduce el Tribunal, además, que en tratándose de un acto de parte, si la acusación comporta irregularidades, ello conduce a que se desechen las pretensiones de la Fiscalía y no a la nulidad deprecada por la defensa.


De otra parte, aborda la sentencia el tema expuesto por el defensor, referente a que su prohijada judicial no fue debidamente identificada toda vez que la estipulación probatoria apenas se remitió a la función desempeñada como jueza.


Asevera el Tribunal, al efecto, que la discusión emerge insustancial, pues, siempre se ha tenido claro para ese despacho el nombre e identidad de la acusada, a quien se certificó titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal para el momento en el cual fue emitida la sentencia de tutela objeto de cuestionamiento. Incluso, se agrega, precisamente la acusada siempre ha defendido la justeza de la decisión en cita.


En tercer lugar, el Tribunal examina la crítica defensiva referida a que las pruebas incriminatorias operan todas de referencia, para significar que el fundamento de la sentencia reposa en pruebas de carácter documental, entre ellas, la demanda de tutela, la contestación de la misma y el fallo emitido por la acusada, elementos, sin excepción, que fueron anunciados desde el escrito de acusación y aportados con el correspondiente testigo de acreditación.


Puntualmente, el fallo destaca, para controvertir lo expuesto por el defensor, que una de las testigos de acreditación dio plena fe de la razón por la cual algunas de esas copias poseen el logotipo de la fiscalía, detallando también cómo ellas fueron tomadas directamente de los originales que reposaban en la oficina a cargo de la procesada. Así mismo, se acota, los documentos en cita nunca fueron cuestionados por la defensa en lo que a su autenticidad refiere.


A la crítica formulada por la defensa, atinente a que las testigos de la Fiscalía no acreditaron su condición de investigadoras, responde el fallo que, en contrario, los registros informan cómo ellas fueron directamente interrogadas por el Fiscal acerca de sus calidades e incluso presentaron los carnés que las acreditan al servicio del C.T.I.


Algo similar advierte el Tribunal respecto a lo alegado por el profesional del derecho en torno de la presencia simultánea de esas testigos en la Sala donde se adelantaba el juicio, pues, resalta el a quo, previamente se hizo exhortación a todos los declarantes para que abandonaran el lugar.


Ya en lo que corresponde a la argumentación de fondo que soporta la condena, el fallo atacado destaca el contenido del artículo 86 de la Carta Política colombiana, que introduce la acción de tutela, así como el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, en conjunción normativa que le permite destacar cómo el mecanismo en referencia opera subsidiario, esto es, no tiene lugar cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice a título de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Estos elementos esenciales, en sentir del Tribunal, no fueron respetados por la acusada al momento de proferir el fallo radicado 2008-00057, dado que nunca se probó allí la vulneración de un derecho fundamental y mucho menos se estudió la posibilidad de existencia de otro mecanismo ordinario o la materialización de un perjuicio irremediable.


Destaca la sentencia que la acusada buscó otorgar fundamento a la decisión por el camino de citar jurisprudencia atinente al derecho a la igualdad –que no fue invocado por los accionantes-, para culminar de forma forzada en que a los demandantes este le fue cercenado.


Incluso, advera el Tribunal, la línea jurisprudencial utilizada por la procesada en su decisión, conduce a efecto diferente, dado que en ella expresamente se destaca la naturaleza subsidiaria de la tutela.


Cita el A quo, a continuación, apartados de las decisiones de la Corte Constitucional tomadas en consideración en el fallo de tutela cuestionado, para significar cómo la acusada era consciente de los límites de la acción incoada en su despacho, como quiera que las pretensiones laborales deben examinarse por la jurisdicción ordinaria correspondiente.


Era necesario además, asevera el Tribunal, efectuar un análisis ponderado a partir de las pruebas, que permitiese determinar la efectiva vulneración de un derecho específico, respecto de cada accionante, definiendo también la imposibilidad de salvaguarda por medios judiciales ordinarios, asunto que se echa de menos en la sentencia examinada.


Destaca el A...

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