Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42256 de 19 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Número de sentencia | SL2051-2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 42256 |
Fecha | 19 Febrero 2014 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL2051-2014
Radicación n° 42256
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor G.J.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de enero de 2009, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, es suficiente decir, que el actor promovió el proceso con el fin de que la llamada a juicio fuera condenada a reajustarle los salarios; al pago de $300.000,oo que cancelo de su salario «por una reparación de latonería de la camioneta a su cargo»; horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; indemnización por no haber disfrutado de los descansos compensatorios por los domingos y festivos trabajados durante el tiempo de servicio; indemnización por mora en la consignación oportuna y completa de la cesantía de los años 1998, 1999 y 2000; las prestaciones convencionales; indemnización por falta de pago oportuno; la corrección monetaria y las costas del proceso. También para que se reliquidara la compensación de las vacaciones, primas de servicios, cotizaciones a la seguridad social por salud, pensión y riesgos profesionales, cesantía y sus intereses.
En sustento de las súplicas adujo que con la Empresa de Telecomunicaciones de G.E., laboró desde el 2 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997; que dicha sociedad se transformó en la Empresa de Telecomunicaciones de G.S.E.; que le hicieron firmar una renuncia, así como un acta de conciliación, para seguir trabajando en la empresa; que la estabilidad fue relativa, puesto que a los tres años y siete meses le terminaron el vínculo laboral; que el 1º de enero de 1998, celebró contrato de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones de G.S.E., para desempeñar el cargo de instalador; que tuvo que pagar $300.000,oo de su «salario para una reparación de latonería de la camioneta a su cargo»; que la demandada le terminó la relación laboral el 31 de julio de 2001, sin que mediara justa causa; que debía laborar horas extras diurnas y nocturnas «que en algunas ocasiones no fueron pagadas»; que trabajó “algunos festivos que no fueron pagados», que no le reconocieron los descansos compensatorios de los domingos y festivos; y que no le fueron otorgados los beneficios convencionales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
Al contestar, la convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, pago, la «genérica», y «todas las que resulten probadas en el proceso».
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de G., por sentencia del 10 de octubre de 2006, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor, $300.000,oo por concepto de la reparación realizada a un vehículo de propiedad de la accionada; $894.912 a título de sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa de la cesantía en el fondo respectivo; declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, y no probadas las demás «exceptivas de mérito»; y a la vencida le impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Costas al recurrente.
Inicialmente, el juzgador concluyó que al actor no se le aplica la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa de Telecomunicaciones E.S.P. y su sindicato y, además, que no existe norma que establezca la obligación de incrementar la remuneración cada año, cuando se trate de salarios superiores al mínimo.
Más adelante, y refiriéndose al reclamo de horas extras, dominicales y festivos, sostuvo que cuando en el hecho 25 del escrito inaugural del proceso «el demandante manifiesta que laboraba horas extras diurnas y nocturnas que , y en los hechos 26 y 27 que trabajó algunos dominicales y festivos, quiere decir que claramente y está aceptando que algunas horas extras fueron pagadas y otras no y que laboró solamente algunos dominicales y festivos, lo que le imponía el deber de precisar unas y otros, indicando con exactitud cuáles quedaron pendientes de pago, para que tanto el juzgado como esta Sala pudieran hacer los cotejos y revisiones del caso, pero también para que la entidad demandada pudiera ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. Además, en los folios indicados por el a quo están relacionados unos pagos por dichos conceptos, incluso los registrados en el folio 200 obedecen a pagos de varios períodos, sin especificar, lo que imponía el deber probatorio de que se precisara a qué lapso correspondía para poder hacer las comparaciones y análisis del caso» (lo subrayado viene del texto original).
Así, entonces, confirmó la decisión del juez de primer grado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario, que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió «de las restantes peticiones de la demanda», para que en sede de instancia proceda a «revocar el numeral cuarto y, en su lugar, condene a la demandada al pago de horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos laborados y la indemnización por no haber disfrutado de los correspondientes compensatorios, así como al pago de las reliquidaciones deprecadas y al pago de la indemnización moratoria que de las mismas se deriva, debiendo confirmar los numerales primero a tercero incoados por el promotor de la Litis».
Con ese objetivo formula un cargo.
VI. ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos « 65, 159, 165, 168, 172, 177, 179, 180, 183, 192, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 10 de la Ley 52 de 1975, artículos 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 213 y 251 del Código de Procedimiento Civil, como normas de medio».
Sostiene que el desconocimiento de la ley se produjo porque el juzgador incurrió en los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, en contra de las pruebas que obran en el proceso, que la demandada omitió el pago completo y oportuno de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas del actor y causadas en vigencia del contrato de trabajo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que existen las planillas de cumplimiento del trabajo firmadas por el ex trabajador, de las que fácilmente se deduce cuáles son las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, que no se reconocieron entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de julio de 2001.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el actor debía precisar cuáles horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos quedaron pendientes de pagar, so pretexto de no verificar la abundante prueba documental que se acompañó con la diligencia de inspección judicial.
4. Dar por demostrado, en contra de las pruebas que obran en el proceso, que el demandante debía probar a que (sic) lapso correspondía (sic) los pagos que efectuó la empresa en el documento que obra al folio 200, cuando del mismo se desprende que se referían a la totalidad del tiempo laborado.
5. No dar por probado, estándolo, que resultaba fácil calcular el valor de las horas extras laboradas por el accionante en domingos y festivos, con los las planillas de cumplimiento suscritas por el demandante, y que permitirían al juez conocer con precisión el trabajo suplementario que no fue remunerado y el que se caneció en forma errada.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el a quo estaba obligado a hacer los cotejos y comparaciones de las horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos laboradas por el actor con la abundante prueba documental que obra en el expediente.
7. No dar por probado, estándolo, mes a mes el valor del reajuste correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas, teniendo en cuenta el número de horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos que se omitió liquidar.
Como pruebas mal apreciadas señala las nóminas de pago del demandante (fols 19 a 20), el sistema integrado de nómina del actor por la compañía (fl. 200) y la demanda en los hechos 25 a 27 (FL 6). Y como probanzas pasadas por alto...
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