Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43186 de 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667166

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43186 de 19 de Febrero de 2014

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP642-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente43186
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP -642 2014

Radicación N° 43186

(Aprobado Acta No. 046)

Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de N.H.V.U. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 28 de mayo de 2007, a través de la cual revocó parcialmente la absolutoria dictada el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad para en su lugar condenarlo por el delito de acceso carnal violento agravado, manteniendo la absolución a su favor por el punible de hurto calificado agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

En horas de la tarde del día 22 de agosto de 2004, la joven L.D.F.M., de 18 años de edad para esa época, y sus amigos F.V.P. y S.R.N.H. se dirigieron al balneario “H.” sobre el río Guatapurí, en inmediaciones de la ciudad de Valledupar. En el lugar, L.D. y Santiago se ubicaron por los lados del paraje denominado "Isla del amor", cuando repentinamente fueron abordados por dos sujetos, quienes provistos de picos de botellas los sometieron, procediendo uno de ellos a amarrar a Santiago. La joven, por su parte, fue conducida a otro lugar donde fue accedida carnalmente. Al poco tiempo, cuando reportaban el hecho a las autoridades de Policía, pasó un sujeto en bicicleta, quien en el acto fue reconocido por las víctimas como uno de los maleantes, por lo que los uniformados procedieron a su inmediata aprehensión, identificándose como N.H.V.U., quien argumentó que todo se trataba de una confusión.

A consecuencia de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a N.H.V.U., a quien se resolvió su situación jurídica el 27 de agosto subsiguiente con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 14 de diciembre de 2004 con resolución de acusación en contra de VARGAS USECHE como posible coautor de los delitos de acceso carnal violento agravado (arts. 205, 211-1 del C.P.) y hurto calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 4, 241-10).

Contra esta decisión, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación del que luego desistió, manifestación aceptada mediante auto del 11 de enero de 2005.

Ejecutoriado el pliego acusatorio, prosiguió el diligenciamiento de la causa a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, donde tuvieron realización las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Al término de esa última, dicho despacho judicial dictó fallo de primer grado el 15 de noviembre de 2006 por cuyo medio absolvió a VARGAS USECHE de los delitos comprendidos en la acusación.

Esta determinación fue impugnada por los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público. La primera fue declarada desierta por falta de sustentación mediante auto del 12 de diciembre siguiente, mientras que de la segunda se ocupó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 28 de mayo de 2007 revocando parcialmente el fallo en cuanto al punible de acceso carnal violento agravado para, en su lugar, condenarlo como coautor de esta infracción a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que dispuso “confirmar la absolución de que fue objeto dicho señor por el delito de hurto calificado agravado”.

Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa del implicado, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación, mediante demanda oportunamente allegada, por lo que se ordenó, mediante auto del 21 de septiembre de 2007, su remisión a esta Corporación.

No obstante lo anterior, se logró establecer, merced a derecho de petición presentado el 17 de julio de 2013 por el defensor donde abogaba por el trámite de la reconstrucción del expediente, que la actuación no fue enviada a esta Colegiatura en el año 2007.

En ese orden de ideas, el Tribunal dispuso la reconstrucción del expediente y requirió del juzgado de conocimiento copias de la actuación; una vez obtenidas, mediante auto de enero 27 de 2014, nuevamente ordenó su envío a esta Colegiatura; así mismo, dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación “a fin de que se investigue la posible comisión de un delito con la pérdida del expediente referido”.

LA DEMANDA

Propone dos cargos contra el fallo impugnado: el primero (principal), con sustento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad y, el segundo (subsidiario), al amparo de la primera, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.

Primer cargo:

A juicio del actor se vulneró el debido proceso “en la ejecutoria de material de la sentencia de primera instancia, habiéndosele dado una competencia funcional al superior, en este caso el Honorable Tribunal, que en ese momento ya no tenía”.

Lo anterior, reseña el libelista, porque luego de haberse notificado personalmente la sentencia de primer grado a los sujetos procesales y sin que, como así lo ha dispuesto esta Corporación, se hubiera fijado edicto para ese propósito, se surtieron los términos legales de interposición y sustentación de recursos, encontrando que el Ministerio Público presentó escrito de forma extemporánea.

Advierte que aun cuando la sustentación aludida fue allegada dentro del término estipulado en una constancia secretarial, éstas no tienen carácter vinculante cuando contrarían la ley, conforme lo ha precisado esta Colegiatura. En consecuencia, ha debido declararse desierto el recurso por extemporáneo, cuyo desconocimiento entrañó el quebranto del debido proceso, pues se otorgó al Tribunal una competencia funcional de la que carecía.

Con ello, dice, se infringieron los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 187 y 194 de la Ley 600 de 2000 “y demás normas concordantes y aplicables al caso, al igual que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia”.

Por lo anterior, solicita se case parcialmente el fallo impugnado “y se deje con plena seguridad jurídica el fallo de primera instancia…y se decrete la deserción de la sustentación del recurso de apelación, interpuesto por el agente del Ministerio Público…por haber sido presentado extemporáneamente, tal y como se decretó el del representante de la Fiscalía”.

Segundo cargo (subsidiario):

Estima que el fallo de segundo grado incurre en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba aportada, pues se “le da un alcance objetivo que la misma no tiene” con la intención de atribuir la coautoría impropia.

Previo a desarrollar el enunciado, indica que los mismos fallos de instancia coinciden en sostener que existen contradicciones de los dichos de los testigos entre sí y con lo depuesto por la víctima; no obstante, para el Tribunal son uniformes en lo esencial.

Acto seguido, destaca que “la investigación adoleció de todos las fallas posibles, para esclarecer la verdadera autoría del hecho, en cabeza de quién, solamente se radicalizó en la cabeza capturada, mas nunca se intentó tan siquiera pensar, que los dos supuestos testigos presenciales, han podido en asocio de otros, urdir la trama criminal, y tanto es así que ni siquiera a los mismos, se les llegó a practicar una prueba sanguínea para cotejo de ADN”.

Lo mismo sucedió, señala, con los testimonios de los uniformados que realizaron la captura, “por que (sic) no se llamó a los empleados del parque ambiental, para que depusieran sobre el supuesto pedido de auxilio de F.V.P., al igual que la falta de técnica en los interrogatorios a los testigos”.

A continuación, se ocupa de las inconsistencias existentes en el testimonio de la víctima, a partir, esboza,...

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