Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54702 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667218

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54702 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentenciaSL6591-2014
Número de expediente54702
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL6591-2014

Radicación n.° 54702

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que la recurrente le adelantó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN

I. ANTECEDENTES:

J.A.O. demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN y a P.M.G., en su calidad de gerente liquidador y representante de la citada entidad, para que se le condene a “reconocer, liquidar y pagar la actualización, indexación, reliquidación y/o ajustes de la pensión de jubilación de conformidad a los artículos y 11 de la ley 71 de 1988, en el artículo 150 de la ley 100 de 1993”; los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y; los perjuicios materiales y morales de que trata el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil y del artículo 16 de la ley 446 de 1998.

En sustento de las anteriores pretensiones, afirmó que mediante resolución Nº 558 del 1º de diciembre de 1988, se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 151.725, a partir del 2 de noviembre de 1988, cuando cumplió 50 años, y por haber trabajado para el Estado 25 años,11 meses y 21 días, desde el 4 de marzo de 1961 hasta el 1º de marzo de 1987; que el salario promedio del último año de servicios fue de $210.300.31; que la entidad demandada debió reconocer la pensión de jubilación por un monto de $221.300,90 pesos, producto de realizar la siguiente operación: «El salario promedio del último año de servicios (02-03-86 al 01-03-87) de $202.300,31 se debe multiplicar por el índice de Precios del Consumidor –I.P.C.- de octubre de 1988 – 12.139148-, y dividirlo por el índice de Precios al Consumidor –I.P.C- de febrero de 1987 -8.322673-, lo cual nos da un salario actualizado de $295.067,87. A esta cifra se le aplica el 75%, lo cual nos da una pensión inicial al 2 de noviembre de 1988 de $221.300,90», conforme a lo desarrollado por Corte en variadas sentencia; que el 26 de enero de 2007, presentó reclamación solicitando la reliquidación de la primera mesada pensional aplicando la variación del I.PC., certificado por el DANE, solicitud que fue negada por improcedente, mediante comunicación No. 01934 de 20 de febrero de 2007; el 24 de mayo de 2007 presentó una nueva reclamación administrativa, y en esta además transcribe, apartes de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2003, la cual fue negada mediante comunicación No. 6843 del 12 de junio de 2007, con el argumento de que la pensión fue causada antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, sin pronunciarse sobre las sentencias de Corte Constitucional en las que sustentaba su petición, por último, indicó que P.M.G. es responsable solidariamente por detentar la condición de Gerente Liquidador y R. legal del Banco Cafetero.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado judicial de P.M.G. y del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION, se opuso a las pretensiones de la demanda; acepto como cierta la relación laboral con la demandante, el reconocimiento a favor de esta de la pensión de jubilación, mediante resolución No. 0558 de 1988, pero adujo en su defensa que la prestación económica se reconoció con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad a la ley 4º de 1976 y el Decreto 3135 de 1968; además indico, que no existe fundamento jurídico al demandante para solicitar la indexación del valor de la primera mesada pensional, ya que las normas citadas en el proceso no contemplan la procedencia de la actualización de la primera mesada pensional. Propuso las excepciones de cosa Juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. (Folios 365 al 376).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de octubre de 2009, y con ella, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la entidad demandada a indexar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, en la suma de $224.234,25, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los incrementos causados con anterioridad al 24 de mayo de 2004, por lo que dispuso el pago de las sumas adeudadas a partir de esa fecha e impuso costas a la actora (folios 382 a 394). En providencia complementaria del 29 de enero de 2010, se absolvió al codemandado P.M.G. de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 427 a 431).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual se revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (folios 16 a 27 del cuaderno del Tribunal).

Para ello adujo, que según la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral se unificó el criterio y se definió que las pensiones causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, no son susceptibles de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada, por cuanto antes no existía fuente legal que lo estableciera, por lo que las pretensiones de la demandante no tienen vocación de prosperar, en tanto que adquirió el derecho a la pensión de jubilación en el año de 1988.

Señaló que la decisión del a quo no se encuentra ajustada al lineamiento jurisprudencial, que de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo dispondrá la revocatoria del fallo de primera instancia.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia confirme el numeral primero de lo resuelto en la sentencia proferida por el a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que oportunamente fueron replicados por la demandada.

  1. PRIMER CARGO

Textualmente reza: «acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 243 de la Constitución Política, norma de normas, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Justicia, en relación con los artículos , , , 13, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la misma Constitución Política, con el artículo 14 del C.S. del T. y con los artículos 48,53, 58, 29, 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política; en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, con el artículo 1º de la ley 33 de 1985, con el art. 27 de decreto ley 3135 de 1968 y con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969; en el artículo 58 de la Constitución Política en relación con los artículos 11, 36 y 289 de la ley 100 de 1993 y con el artículo 11 de la ley 71 de 1988; en el artículo 83 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con el artículo 769 del Código Civil; en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, en relación con los artículos 1926, 1649 y 1608 del Código Civil; en el art. 141 de la ley 100 de 1993, en relación a los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, con el artículo 243 de la Constitución Política y con el artículo 48 de la ley 270 de 1996; en el artículo 5º del Decreto 610 de 2005, en el artículo 255 del Código de Comercio, en el artículo 167 de la ley 222 de 1995, en el numeral 10 del artículo 295 del Decreto ley 693 de 1993, en relación al artículo 90 de la Constitución Política; en el numeral3 del artículo 393 del CP.C. y en el artículo sexto – Capitulo II – Laboral -2.1. Proceso Ordinario – 2.1.1. A favor del trabajador – del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el artículo 21 del C.S. de T. y los artículos , , , 9º. 10,11,13,14,15, 16, 18, 19, 20, 21, 260 del C.S. del T. en relación con los artículos 13,25,53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 14, 15, 16 y 17 de la ley 4º de 1992; en el artículo 115 de la ley 1395 de 2010, en relación con el artículo 243 de la Constitución Política, con el artículo 48 de la ley 270 de 1996Estatutaria de la...

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