Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39585 de 21 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 39585 |
Número de sentencia | SL6684-2014 |
Fecha | 21 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL6684-2014
Radicación n° 39585
Acta n° 16
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA TENORIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
-
ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, la hoy recurrente persiguió que se declare que entre ella y el demandado existió un solo contrato laboral entre el 1º de julio de 1993 y el 15 de abril de 2003, para una vez logrado ello, obtener condena en su favor por todos los conceptos laborales de orden salarial, prestacional e indemnizatorio que allí enlistó, entre ellos, la indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones, en lo pertinente, en que a través de una serie de «contratos de prestación de servicios profesionales», estuvo vinculada al demandado como «Auxiliar de Servicios Asistenciales Enfermera», contratos que desdibujaban la realidad de los hechos, pues en la realidad eran verdaderos contratos de trabajo y no tuvieron solución continuidad, esto es, la relación fue continua e ininterrumpida, y la razón por la cual el I.S.S., debe pagarle los derechos laborales que discriminó en la demanda con la cual dio inicio al proceso, entre ellos, la indemnización moratoria (fls. 135 a 141).
-
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, aunque aceptó que la actora le prestó ocasionalmente los servicios que adujo en la demanda, expresó que los mismos obedecieron a los contratos de prestación de servicios que entre ambos suscribieron y que se rigieron y ejecutaron en atención a lo previsto y determinado por la Ley 80 de 1993, sin ser cierto que fueran continuos e ininterrumpidos, ora subordinados y esta la razón por la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; prescripción de la acción; buena fe; imposibilidad de disponer libremente del patrimonio de los coadministrados; principio de dirección y regulación estatal de los servidores públicos; principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual; contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral; ausencia de subordinación y dependencia; contratos estatales de la Ley 80 de 1993; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios del consentimiento y existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S.T., (fls. 163 a 181)
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 28 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, al encontrar que la demandante estuvo vinculada a la demandada mediante varios contratos de trabajo, nunca por uno solo como se dijo en la demanda, condenó al Instituto a pagar debidamente indexadas las cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones correspondientes al último periodo laborado ininterrumpidamente, que fue el comprendido entre el 04 de octubre de 2001 y el 15 de marzo de 2003. Lo absolvió de las demás pretensiones, entre ellas de la indemnización moratoria, no sin antes imponerle el pago de las costas al demandado (fls. 255 a 264).
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas referidas a los intereses a las cesantías y la prima legal de servicios, en su lugar la absolvió de tales pretensiones. La confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en la apelación.
El Tribunal luego de valorar los contratos que aparecen a folios 7 a 76 del cuaderno no. 1., y la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos del I.S.S., que aparece a folios 1 a 7 del cuaderno “anexos”, descartó la existencia de una sola relación continua e ininterrumpida y a su turno concluyó, como también lo hizo el a quo, que entre la demandante y el I.S.S., se configuraron varias relaciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80233 del 03-08-2020
...porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violad......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74683 del 26-10-2020
...transgredido, lo que tampoco se advierte en el ataque. Frente a ello, esta S. ha sostenido en repetidas sentencias, por ejemplo, en la CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019, que: […] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especific......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91500 del 13-02-2023
...en concreto los artículos que pudo haber violentado el fallador de segundo grado, en tanto que se refirió a ellos de manera genérica (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019). Ahora bien, vale aclarar que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que es......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 53199 del 18-10-2017
...a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS, y como lo ha exigido la reiterada jurisprudencia de la Sala entre otras la sentencia CSJ SL 6684-2014. No obstante, si la Sala hiciera caso omiso de las falencias técnicas del ataque, este tampoco podría salir avante, pues en rigor el Tribunal no......