Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41758 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41758 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41758
Número de sentenciaSL6376-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL6376-2014

Radicación n°. 41758

Acta n.° 17


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FLOR M.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES


FLOR M.C.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Óscar Iván Rodríguez Peláez, a partir del 2 de agosto de 2006 y, en consecuencia, se dispusiera el pago de las «mesadas pensionales comunes y especiales, pasadas y futuras (…) debidamente indexadas», junto con los intereses por mora, y las costas del proceso.

Los hechos en que fundó sus pretensiones, dan cuenta que el 4 de mayo de 1985 contrajo matrimonio con Óscar Iván Rodríguez Peláez, quien falleció el 2 de agosto de 2006, y que siempre compartió con su esposo techo, lecho, y mesa; que desde el 28 de noviembre de 1983 hasta el 22 de septiembre de 1997, el causante trabajó al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, entidad que remitió un bono pensional al ISS, mismo que le negó el reconocimiento impetrado, debido a que no allegó una serie de documentos que supuestamente le fueron solicitados; que, no obstante no haber cotizado dentro de los 3 años anteriores al deceso Rodríguez Peláez, en virtud de los principios de condición más beneficiosa y proporcionalidad, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en tanto registra más de 300 semanas cotizadas, tal cual lo exige el Decreto 758 de 1990.

En la contestación de la demanda, el ISS aceptó que el afiliado no cotizó el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, y sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condenar en costas, prescripción, compensación, inaplicabilidad de la condición más beneficiosa, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, e improcedencia de la indexación de las condenas (folios 30 a 36).

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al demandado a pagar la pensión de sobrevivientes demandada, a partir del 3 de agosto de 2006, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, incluidas las mesadas adicionales, junto con el retroactivo causado e impuso costas a la demandada (folios 47 a 51).


  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar la alzada interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones. No impuso costas por el recurso, y dejó las de primera a cargo de la actora (folios 61 a 66).

La decisión del ad quem partió de los hechos indiscutidos relacionados con que el afiliado falleció el 2 de agosto de 2006, que la beneficiaria de la pensión es su cónyuge Flor María Carvajal Cortés, y que el causante cotizó más de 700 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 4 fueron realizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado.


Recordó los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto que tal postulado está supeditado a que la muerte del afiliado hubiere acaecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pero no cuando tal suceso tuvo ocurrencia a partir de la fecha en que cobró vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto a partir del 29 de enero de 2003 no sólo se debe acreditar el cumplimiento de una densidad de cotizaciones en un determinado lapso, sino además, un mínimo de fidelidad al sistema, que a partir de la sentencia C-1094 de 2003 se redujo al 20%.


Adujo que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la fecha del deceso es la que marca la normatividad que ha de gobernar la definición de la controversia, por lo que si tal hecho en el sub judice, se produjo el 2 de agosto de 2006, a la demandante no le asiste el derecho, por cuanto su situación no se puede resolver bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, sino del ordenamiento de 2003, en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Al efecto, rememoró la sentencia de 20 de febrero de 2009, radicación 32649, y aseguró que si no es posible aplicar el postulado de la condición más beneficiosa «entre la ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, mucho menos lo es entre la ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 (…)».


Negó la indemnización sustitutiva reclamada en subsidio en la reforma de la demanda, toda vez que sobre el punto no se presentó reclamación administrativa.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el censor la casación total de la sentencia que acusa, para que, en sede de instancia, la Corte confirme la del a quo, con la adición de los intereses moratorios, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que tuvieron réplica.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la violación directa de la Ley sustancial, por aplicación indebida

De los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 36 de la Ley 100 de193 (sic), e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N.


Tras copiar sendos conceptos doctrinales, la censura aduce que los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, impiden la aplicación de las nuevas disposiciones que resultan desventajosas para el afiliado, frente al régimen legal antecedente, cuando se presenta un tránsito legislativo, de suerte que en el caso presente, es dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 «que regulaba(n) la pensión por invalidez antes de la...

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