Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40752 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40752 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente40752
Número de sentenciaSL6687-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL6687-2014

Radicación n° 40752

Acta n° 17

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.R.R.O., contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que promovió el recurrente contra CODENSA S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Promovió el actor proceso ordinario en contra de Codensa S.A. ESP, para que le cancele la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo como quiera que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -S.-; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones refirió que laboró para la enjuiciada mediante contrato a término indefinido entre el 16 de abril de 2001 y el 1º de febrero de 2008; que desempeñó el cargo de Profesional Experto Distribución en la División de Mantenimiento Media; que devengó salario integral que no es incompatible con el derecho de asociación sindical ni con los derechos extralegales establecidos en el acuerdo convencional; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con sustento en el artículo 64 del CST, subrogado por el 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; que al momento de la desvinculación se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia S., y que por tal razón le asistía el derecho a una indemnización equivalente a 500 días de salario, como lo dispone el artículo 19 de la citada convención; que la demandada canceló la indemnización legal equivalente a 106 días, y le adeuda 394 días de salario.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el salario integral, la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa. Señaló que el demandante renunció de manera expresa a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita con S. y se acogió al régimen de los trabajadores remunerados con salario integral; que durante la relación laboral no fue informada de la afiliación del demandante a S., razón por la cual no le descontó suma alguna por concepto de cuota sindical.

Aseguró que al pactar el trabajador salario integral, no cuenta con el derecho al reconocimiento de los beneficios consagrados en la convención colectiva por tratarse de un régimen diferente que tiene beneficios propios, que de ser así se generaría un doble beneficio con implicaciones discriminatorias al interior de la demandada y violaría el principio de inescindibilidad.

Aseveró que el actor obtuvo beneficios dirigidos exclusivamente a trabajadores con régimen de salario integral, que se oponen a otros como «auxilio de energía, bono de energía, auxilio educativo, indemnización especial ante terminación de contrato, tabla especial de viatico (sic), auxilio de desplazamiento entre otros consagrados en la convención». En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y buena fe (fls. 45 a 58).

  1. SENTENCIA DEL JUZGADO

Con sentencia de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas y fijó las costas en contra de la parte vencida (fl. 305 CD).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2009, confirmó la del a quo, no sin antes imponer las costas de la alzada al recurrente.

Delimitó el problema jurídico en determinar cuál régimen se debía aplicar al demandante en punto a la indemnización por despido injusto, bien el legal dispuesto en el artículo 64 del CST, o el establecido en la convención colectiva de trabajo.

Al encontrar demostrado que el actor renunció «por escrito y de manera expresa a los beneficios convencionales para acogerse al régimen de trabajadores remunerados con salario integral, lo que a la postre representaba unos beneficios diferentes e incompatibles con los convencionales», señaló que de acuerdo con sentencia de 2005 proferida por esta Sala de la Corte de la que no indicó radicado, que el derecho a beneficiarse de una convención colectiva de trabajo se basa en dos aspectos cuya fuente se encuentra en «la libertad constitucional y en la autonomía de la voluntad», el primero relacionado con la facultad de una persona para adherir a los convenios colectivos, y el segundo, para abstenerse de que dicho acuerdo se le aplique.

Resaltó que esta Corporación tiene adoctrinado que «sería un contrasentido admitir la figura de salario integral, que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial». CSJ SL, 28 nov. 2001, rad. 15650.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la renuncia por parte del trabajador es legal y admisible, y que en el sub examine no se produjo mediante coacción o engaño sino que provino de la decisión libre y voluntaria del trabajador a fin de que se le aplicara el régimen de salario integral.

En seguida fue enfático en precisar lo siguiente:

Obsérvese que en ningún aparte el trabajador renuncia a la facultad o potestad de afiliarse al Sindicato de trabajadores de la empresa u otro similar, sino que su renuncia se refiere a “los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA S.A., y SINTRALECOL”. Por lo que no puede ser de recibo el dicho del recurrente cuando afirma que por el sólo hecho de haberse afiliado al Sindicato el trabajador automáticamente era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

Aquí no se discute si el trabajador podía o no afiliarse en cualquier época al sindicato y si debía o no haber informado este hecho al empleador, o si las cuotas de afiliación se debían hacer por descuento de nómina o por ventanilla directamente al Sindicato; no, lo que se discute es si debía comunicar al empleador su nueva intención de acogerse a los beneficios convencionales a los cuales había renunciado de manera expresa; siendo la única respuesta posible que sí debió hacerlo, pues en aplicación de la máxima que las cosas se deshacen en la misma forma en que se hacen, es claro que el trabajador ha debido de manera expresa y clara haber comunicado al empleador su interés de acogerse a los beneficios de la convención colectiva, lo que de contera le conllevaría a renunciar al régimen que venía disfrutando para los trabajadores remunerados con salario integral, pues no puede el trabajador pretender ser beneficiario al tiempo de los dos regímenes, para que se le aplique uno u otro de acuerdo a su conveniencia, violentando el principio de inescindibilidad (Se resalta).

Por último concluyó que le empresa no podía adivinar la afiliación del trabajador al Sindicato, ni mucho menos que la misma revistiera la intención de acogerse a los beneficios convencionales, carga de la prueba que le correspondía única y exclusivamente al actor, pues era él quien debía probar que efectivamente comunicó dicha intención o decisión al empleador.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con el pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar «acceda al reconocimiento y pago de la indemnización actualizada a que tiene derecho mi representado por haber sido despedido sin justa causa, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del despido», y provea sobre las costas.

Al efecto formuló dos cargos que fueron oportunamente replicados, los que por su unidad de designio y adolecer de idéntica falla de orden técnico, se estudiarán conjuntamente por así permitirlo el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. PRIMER CARGO
  2. ...

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