Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42483 de 21 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Número de expediente | 42483 |
Número de sentencia | SL6602-2014 |
Fecha | 21 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrada Ponente
SL6602-2014
Radicación n.° 42483
Acta n. 17
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LA FAYETTE S.A., contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la señora GLORIA CECILIA MESA BOLÍVAR promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Cecilia Mesa Bolívar demandó a la sociedad Lafayette S.A., y solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que tiene vocación de permanencia, razón por la que debió renovarse en observancia del principio constitucional de la estabilidad laboral, y en consecuencia reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada (folios 1 a 4).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que ingresó a laborar a la empresa demandada, el 13 de enero de 1992, mediante un contrato de trabajo a término fijo por un año, el cual fue prorrogado sucesivamente, hasta que el 12 de enero de 2003, finalizó sin justa causa.
Dijo, que el trabajo lo realizó de manera personal, acatando las instrucciones y el horario impuesto por su empleador, sin que hubiera recibido queja por su comportamiento.
Manifestó, que desempeñó el cargo de Asesor Comercial Nacional, y devengó como salario promedio mensual la suma de $3.604.510.
Adujo, que el 4 de diciembre de 2002, le comunicaron por escrito la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, pese a subsistir la materia y causas de la labor para la que fue contratada, ya que, fue reemplazada por los señores M.A.C. y W.F., razón por la cual, debe garantizarse su renovación, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en base al principio de la estabilidad laboral.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó que la demandante se vinculó por primera vez el 13 de enero de 1992, señaló que fue a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, siendo esa la voluntad de las partes, y que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado y no sin justa causa. Como excepción previa propuso la de prescripción y de mérito, las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción (folios 65 a 72).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 27 de junio de 2008, por, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, que absolvió a la demandada (folios 93 a 98).
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó en todos sus partes la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada al pago de $43.254.121, a título de indemnización por despido sin justa causa, la cual ordenó fuera debidamente indexada al momento de su pago (folios 114 a 131).
Como sustento de su decisión, el Tribunal citó en extenso la sentencia C – 016 de 1998, de la Corte Constitucional, para luego concluir, que eran dos los supuestos para establecer que la finalización de un contrato de trabajo a término fijo por preaviso, devenía en injusto e ilegal, esto es, cuando el objeto del contrato no desparecía y la trabajadora hubiera desempeñado sus funciones a cabalidad.
Señaló, que 3 de los 4 testigos allegados al plenario, dan cuenta de lo siguiente: ‹‹de que a raíz de la desvinculación de la actora, otra persona entró a reemplazarla, cumpliendo con las mismas funciones desempeñadas por la misma al momento de la finalización de contrato››.
Frente al segundo presupuesto dijo:
Respecto del segundo presupuesto, es decir, del buen desempeño de las funciones por parte de la accionante, tenemos que esto correspondía por carga de la prueba a la demandada, quien debía demostrar esta circunstancia, hecho éste que no se presentó, ya que la prueba testimonial se encuentra dividida, es decir, los testigos de la demandante dan cuenta de un...
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