Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42738 de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42738 de 21 de Mayo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42738
Número de sentenciaSL10250-2014
Fecha21 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL10250-2014

Radicación n° 42738

Acta 17


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de LUIS CASTELLANOS CORREDOR contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente reclamó que se le reconociera pensión vitalicia de vejez indexada a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, en tanto satisface las exigencias

del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más intereses moratorios, mesadas adicionales y reajustes anuales. Pidió condena en costas.



Basó sus aspiraciones en que fue afiliado obligatorio del Instituto, tiene más de 20 años de cotizaciones, es decir, más de 1000 semanas y cuenta 60 años de edad. La entidad no ha respondido la petición que elevó el 30 de abril de 2001.



El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la condición de afiliado del actor, el cumplimiento de los 60 años de edad, así como la densidad de cotizaciones mencionada en el libelo introductorio. Aunque adujo que solo existen escritos elevados por el accionante en el año 2003, admitió que se encuentra agotada la vía administrativa, y que aquel está cobijado por el régimen de transición. Adujo que mientras subsista la prestación por invalidez que le otorgó, no es posible acceder a lo pretendido, dada la incompatibilidad de las dos prestaciones. Propuso la excepción de inexigibilidad de la obligación (fls. 98 a 100).



Por sentencia de 9 de marzo de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas al demandante.




  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El recurso de apelación interpuesto por el accionante, provocó la revocatoria de la absolución impartida en la instancia anterior y, en su lugar, condenó al ISS a pagar pensión de vejez al actor desde el 17 de marzo de 2001, «en cuantía equivalente al 90% del promedio de los salarios base de cotización reportados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de reporte de la última semana cotizada debidamente indexados, junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, y reajustes de ley, siempre que el nuevo monto de la prestación sea superior al que en la actualidad viene reconociendo por concepto de pensión de invalidez, pues en el evento contrario deberá continuar pagando el valor que venía reconociendo». Ordenó el pago de las diferencias entre una y otra pensión y los intereses moratorios calculados sobre tales diferencias. Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada y no las impuso en la alzada.


Tras situar el problema jurídico en determinar si la pensión de vejez puede percibirse simultáneamente con la de invalidez que tiempo atrás se reconoció al actor, constató que, en efecto, por Resolución 08352 de 30 de noviembre de 1982, a partir del 2 de octubre del mismo año, al demandante se le otorgó pensión de invalidez, por presentar el porcentaje de disminución de capacidad laboral exigido para esa época. Expuso que, contrario a lo que alega el actor, no es impropio decir que disfruta es una pensión de invalidez, “bajo el único argumento de que el porcentaje por pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% que en la actualidad exige la ley, ya que como lo expuso el ente demandado en el acto que ordenó la reanudación de su pago, la situación la resolvió bajo la normatividad vigente para la época en que se presentó el riesgo asegurado; además, de aceptar la manifestación del apelante en tal sentido, equipararía que el accionante no tendría derecho a la prestación de invalidez que reconoció y viene reconociendo el ente demandado, aspecto este que no es de resorte de competencia entrar a considerarlo, ya que es un hecho cierto e incontrovertible que la entidad viene reconociendo y pagando en los términos analizados la pensión de invalidez”.


Enseguida aseveró que las pensiones de invalidez y vejez son incompatibles, como lo preceptúa el literal J del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, continuó, nada impide que con base en las pruebas incorporadas al plenario se estudie la viabilidad de la prestación por vejez, «ya que se trata de un presupuesto que en nada incide en relación con los que para el efecto dispone la ley, situación que sería aceptable si el beneficiario después del reconocimiento de la prestación por invalidez no hubiera continuado cotizando, que no es lo que soporta la acción, ya que esta se finca en el cúmulo de más de 1000 semanas cotizadas».


Luego de considerar la pertenencia del actor al régimen de transición, halló que el reconocimiento de la pensión por vejez procede a partir del 17 de marzo de 2001, toda vez que nació el mismo día y mes de 1941 y, dado que la causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, dijo, «para efectos de determinar el monto, es necesario remitirse o estarse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en los incisos 2º y 3º de su artículo 36”, de suerte que “para determinar el ingreso base sobre el cual se aplica el porcentaje pensional, se debe tomar lo cotizado por el afiliado a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de la última semana cotizada, en cuanto a partir de esa fecha procede el reconocimiento del derecho»; agregó:


Consecuente con lo analizado, se condenará al demandado (…), a pagar a favor del demandante pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2001, sobre un monto del (…) (90%) del promedio de los salarios base de cotización reportados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de reporte de la última semana cotizada debidamente indexados, sin que en ningún caso el monto de la prestación sea inferior al salario mínimo legal vigente, junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, y a la pensión así reconocida se le efectuarán anualmente los reajustes en los términos de ley.


Ahora, como el demandante no puede percibir las dos prestaciones por así prohibirlo expresamente la ley, una vez ejecutoriada la presente decisión, automáticamente desaparece el reconocimiento de la pensión de invalidez que con anterioridad viene reconociendo el seguro social, siempre que el nuevo monto de la prestación sea superior al que en la actualidad viene reconociendo por concepto de pensión de invalidez, en el evento contrario deberá continuar pagando el valor que venía reconociendo, ya que se desconoce el monto que en la actualidad se viene reconociendo por concepto de invalidez.


De acuerdo con lo inmediatamente anterior, si verificado el monto de la pensión de vejez como los aumentos de ley que se ordena reconocer a partir de esta providencia, hasta la fecha que se haya cancelado la prestación anterior de presentarse un mayor valor, debe reconocerlo la entidad por concepto de las diferencias que se presentan a partir del 17 de marzo de 2001, ya que la prestación fue solicitada desde el 30 de abril de 2001”.


Para finalizar, dedujo la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada del demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo, replicado en oportunidad. Pide que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condicionó el pago de la pensión de vejez a que su monto sea mayor al de la pensión de invalidez que le viene pagando, para que como Tribunal de instancia, la Corte «acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A Quo (…)».


  1. CARGO ÚNICO


Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del «artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo previsto en los artículos 15, 16 y 24 de la misma normatividad; en relación con lo dispuesto en los artículos , 13, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en consonancia y en relación a lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en relación a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».


Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:


1º. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional derivada de accidente de trabajo, reconocida por el ISS al trabajador demandante, mediante Resolución No. 08352 de 30 de noviembre de 1983, conforme lo preceptuado en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es francamente compatible con la pensión de vejez a él reconocida.

2º. No haber dado por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional por accidente de trabajo que le fuere reconocida al trabajador por el ISS, difiere en cuanto a su origen y naturaleza de la pensión de invalidez cubierta por los riesgos de I.V.M.


3º. Dar por no demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al actor de acuerdo a lo prescrito en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y por lo tanto, no se trata de una pensión de invalidez como así lo...

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