Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2006-00235-01 de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2006-00235-01 de 24 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-024-2006-00235-01
Número de sentenciaSC8045-2014
Fecha24 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SC8045-2014

Radicación n° 11001-31-03-024-2006-00235-01

(Aprobado en sesión de 24 de febrero de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por Ediciones y Distribuciones Dipón Limitada frente a Editorial la Oveja Negra Limitada.

1. ANTECEDENTES

1.1. En el escrito con el que se inició este asunto la actora solicitó declarar terminado el contrato de distribución de 12 de septiembre de 2000 y sus modificaciones, por incumplimiento de la demandada; condenar a ésta a pagarle las sumas que como resultado de las operaciones mercantiles se determinen, así como los perjuicios padecidos; conceder el derecho de retención como garantía de lo que se le reconozca.

1.2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian:

a) En el pacto, celebrado el 12 de septiembre de 2000 por el término de 7 años, se acordó la exclusividad a su favor para distribuir y comercializar los productos que editara la accionada, y la cuenta corriente bajo la cual se desarrollaría la relación. Ante la difícil situación económica de la editorial siguiendo sus instrucciones, le atendió obligaciones con cargo a cuanto le correspondía por las ventas y también con recursos propios, hasta el punto de garantizar con su patrimonio las obligaciones para desarrollar sus proyectos y su normal funcionamiento.

b) La memoria contable de las operaciones conjuntas arroja una suma que la contraparte no le ha pagado, pese a los requerimientos. Al 31 de diciembre de 2005 el saldo a cargo de la demandada ascendía a $209’638.789, según el estado histórico tomado de su contabilidad.

c) La Editorial Oveja Negra Ltda. desatendió varias de las obligaciones del tantas veces mencionado contrato, específicamente, aquellas concernientes a: i) abastecer a la actora de 12 ediciones de títulos nuevos por año y la reedición de los que se hubieren agotado, ii) respetar el pacto de exclusividad establecido a favor de la demandante en cuanto a la distribución de las obras de la Editorial, y iii) informar al cliente Librería Nacional del cambio de proveedor a favor de la Distribuidora Dipón.

d) El 14 de mayo de 2004 la opositora dio por finalizado unilateralmente el convenio aduciendo el incumplimiento de la actora, pero, el siguiente 5 de noviembre reconsideró la ruptura. Hubo conversaciones con el fin de aclarar las transacciones conjuntas, lo cual dio un saldo en su beneficio por los anticipos verificados para solventarle la producción y, a raíz de ello, el 21 de diciembre de 2004 por un nuevo acuerdo dejaron sin efecto el comentado finiquito. Además, consensuaron ejecutar algunas operaciones dirigidas a finalizar el vínculo, previa la confección del inventario, la conciliación de la cuenta corriente comercial y la obtención de recursos para satisfacer las prestaciones de la demandada y los saldos existentes a favor de la demandante, a quien, a su vez, se la facultó para reestructurar las obligaciones de su par.

e) En ejecución de la terminación retractada, la promotora del litigio obtuvo créditos para costearle la producción de los primeros cuatro números del proyecto “Música Clásica”, y con cargo a las futuras ventas de éste, le reestructuró algunas deudas, en los términos de la nueva convención. Como la accionada no concertó una salida para adelantar el acuerdo, que involucrara a la accionante y también a los acreedores relacionados, el proyecto no fue desarrollado, ocasionándole pérdidas representadas en los anticipos desembolsados, en las cuantías pagadas para promociones en el país, Centro América y Brasil; hubo pactos de venta que no se concluyeron por desobedecimiento de la Editorial.

f) Por esa frustración se la privó de percibir las sumas que hubiera obtenido con mediana diligencia, una fuente de recursos para mermar el monto de sus acreencias; las negociaciones conjuntas aparecen en su contabilidad, cuyo estado a 31 de diciembre de 2005 da un total en su beneficio de $209’638.7890. Con todo, convinieron que la contraparte escogería una persona para revisar la cuenta corriente y el estado de inventarios a fin de liquidar el contrato y finiquitar las operaciones; pero, nada de esto se hizo.

1.3. La contendiente se pronunció frente al libelo oponiéndose a las pretensiones; aclaró que el convenio se celebró en junio de 1993 y no en la fecha indicada por la promotora, anotó que fue ésta quien lo desacató, admitió haber dejado sin efecto la comunicación de 14 de mayo de 2004 y negó los restantes hechos.

Propuso como defensas las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del incumplimiento por parte de la Editorial la Oveja Negra”, “inexistencia del cobro de las obligaciones solicitadas”, “terminación unilateral del contrato”, “usurpación de marcas o falsedad marcaria”, “falsedad personal” y “enriquecimiento ilegal”.

1.4. Por sentencia de 19 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá culminó la primera instancia, accediendo a las súplicas.

1.5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la oponente, el Tribunal, mediante fallo de 22 de marzo de 2011, revocó el del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. En lo del cargo, el ad quem señaló que la convención atípica de distribución se probó con los escritos de folios 8 a 29 y 36 a 40 del cuaderno 1, donde brotaba que la opositora se obligó a conceder a la demandante la distribución exclusiva de sus libros y publicaciones, a producir y a abastecerla cuando menos con 12 ediciones de títulos por año, a reeditar los considerados “de venta comercial”, y a informar a la Librería Nacional el cambio de quien la proveería después de “realizados los pagos” o de cumplidos los tres años durante los cuales no hacían parte las enajenaciones y despachos que se le hicieran.

2.2. Advirtió que en la modificación de 21 de diciembre de 2004 las partes acordaron dejar sin efecto la terminación unilateral del acuerdo, comercializar el proyecto “cómo comprender y entender la música clásica” para superar dificultades en la producción de las obras, conciliar la cuenta corriente para hallar saldos a favor o en contra de una u otra, declarando allí la demandada “(…) que no ha existido incumplimiento alguno por parte de Dipón”, por lo cual aceptaron que el convenio inicialmente celebrado seguía vigente, aunque con los cambios consignados en el nuevo documento modificatorio.

2.3. De esa evidencia emergía que el incumplimiento achacado a la accionada no aconteció, pues las aseveraciones incorporadas en el acto introductorio, con las consecuencias pretendidas, carecían de prueba, quedándose en conjeturas que contrastan con el contenido de dicho medio persuasivo, cuyos efectos vinculantes no podían disentir ni desconocer.

Así, modificaron lo relacionado con la atención exclusiva a la Librería Nacional, pues en la estipulación número 11 se aceptó que este tercero continuara siendo atendido por la contraparte y “(…) que la actora devolvería la bodega de propiedad de (…) [aquélla], según se acepta por las partes, en un término máximo de nueve meses” a partir de 21 de diciembre de 2004, y como contraprestación por aquel cambio, o sea, en compensación por seguir con la Librería, le permitía continuar con el uso del bien durante el reseñado lapso.

Tras concluir que la identificada probanza obstaculizaba a las súplicas abrirse paso y apuntalar que su prosperidad estaba condicionada a la demostración de haber acatado sus obligaciones, reseñó que la actora desobedeció sus deberes por cuanto no restituyó la cosa dentro de esos nueve meses, al extremo de que en el libelo pidió su retención como garantía del pago de los saldos, confesando así, que a la fecha cuando accionó –5 de mayo de 2006– aún la ostentaba en su poder, pese a haber transcurrido con exceso el plazo para devolverla.

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