Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7611131100022010-00159-01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667542

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 7611131100022010-00159-01 de 22 de Agosto de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4836-2014
Fecha22 Agosto 2014
Número de expediente7611131100022010-00159-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

AC4836-2014 R.icación n° 7611131100022010-00159-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce).

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por M.V.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra Y.E.S.J. y los herederos indeterminados del causante C.A.S.G..

ANTECEDENTES

1.- La accionante pide se declare que ella y C.A.S.G. conformaron una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial entre junio de 1995 y el 21 de junio de 2008, que debe liquidarse.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 38 y 39):

a.-) La pareja convivió durante trece años, tiempo en el que de manera voluntaria se trataron como marido y mujer, ante la sociedad, familia y amigos.

b.-) La relación culminó por la muerte de C.A. el 21 de junio de 2008, y en su vigencia no procrearon hijos, no adquirieron bienes y tampoco dejaron pasivo ninguno.

c.-) El causante asumió el rol de papá de la hija de la demandante, niña quien a su vez le reconocía como tal.

d.-) Por la condición de salud de los progenitores de S.G. y de sus hermanos, en ocasiones este pernoctó en casa de ellos, llegando incluso al punto de trasladar su consultorio médico a ese lugar.

e.-) M. y su pequeña fueron bien recibidas por los familiares de C.A., pero la relación se deterioró en el 2000 o 2001, por lo que la primera dejó de frecuentarlos, cosa que no ocurrió con la segunda.

f.-) Para la recepción de correspondencia, los compañeros relacionaron la dirección de sus respectivos padres, porque en el hogar de aquellos nadie permanecía en horas laborales; tampoco eran mutuamente beneficiarios en el sistema de salud, puesto que cada uno cotizaba con sus propios aportes.

3.-Notificado del admisorio, el convocado replicó cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones del libelo inicial (fls. 76 a 83).

El curador ad-litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que se demostrara en el curso de la actuación (fls. 98 y 99).

El 22 de septiembre de 2009, el a-quo le otorgó amparo de pobreza a M.V.R..

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Buga, mediante sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2012, acogió los pedimentos del pliego introductor (fls. 282 a 336).

5.- Apelada la decisión por el vencido, el Tribunal la revocó y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda y condenó en costas de ambas instancias a la gestora, incluyendo como agencias en derecho de segundo grado quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500), fls. 18 a 44 del c. de apelación.

6.- El ad-quem, en resumen, razonó:

a.-) Según la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, uno de los supuestos para declarar la existencia de una unión marital de hecho es la singularidad, por cuanto debe ser única, es decir, no paralela con otras de similares características; requisito que el recurrente estima no satisfecho, al observar que el causante “compartió simultáneamente” tanto con la demandante como con su progenitora.

b.-) Los testigos citados por la reclamante, C.E.R.A., J.G.R.E., M.F.E.R. y A.A.Á.A. (amigos de la pareja); M.D.G., N.I.V.H. y A.V.R. (vecinos del barrio) y J.A.G.V. (hija de la demandante), expresaron, desde sus respectivas vivencias, que M. y C.A. se comportaron como marido y mujer; vivieron por mucho tiempo en el barrio Prados del Sur de Buga, en compañía de J., a quien el causante ayudó a criar, costeó sus estudios, le celebró continuamente los cumpleaños y le prodigó la condición de hija; y que no conocieron a S.J.R., ni de relación alguna entre el fallecido y esta última.

Sin embargo, llama la atención que C.E.R.A., J.G.R. y C.I.M.S. no supieron decir si los compañeros vivían bajo el mismo techo.

También aparecen en el expediente: la declaración extrajuicio rendida por los compañeros en enero de 2007, en la que señalan que convivieron bajo el mismo techo desde hace once años y medio; la certificación del Colegio Tomás de A. de Buga, a cuyo tenor C.A. fue acudiente de J. de septiembre de 1996 a julio de 2001; la constancia del odontólogo de esa niña, acerca de que el tratamiento de ortodoncia de ello lo pagó S.G.; y las fotografías que registran diferentes momentos de la vida de la pareja.

c.-) A instancia del demandado fueron escuchados D.G.R., L.M.B. de Tulcán, Y.S.T.B., E.Z.S., K.S.C.Z., C.F.G. y M.P.C. (amigos, vecinos y parientes del médico), L.M.G. y M.O.C. de G. (arrendador de un inmueble y esposa de este), J.W.R. (maestro de construcción), J.G.S. (enfermero y compañero de trabajo), M.R.C. (prima del causante) y C.R.B. (compañero de labores de S., quienes atribuyeron una convivencia de marido y mujer entre C.A. y S., incluso desde la concepción del hijo común hasta la muerte de aquél; precisando, además, que el galeno también “vivía en casa de sus padres”. Igualmente, expusieron que M.V.R. no asistió al velorio ni al sepelio de S.G., así como tampoco acreditó que hubiese formulado denuncia o realizado gestión para hallar al desaparecido.

Por su parte, la madre del causante en su versión dijo que en 1991 su hijo contrajo matrimonio con M.F.M., relación que se anuló a los tres años; negó que su descendiente tuviera unión marital con M. o con S., y aportó al expediente la tarjeta de presentación, el carné del Seguro Social y el pasaporte de C.A..

d.-) En su interrogatorio, la actora aportó documentos relativos a ella y C.A. (historia clínica y permisos); en tanto que S.J., al momento de su declaración adosó fotografías de instantes familiares que compartió junto a su hijo y S.G., y otros papeles de este último, como copia de la cédula, carné deportivo, resolución de cesantías, declaraciones extrajuicio, formulario de afiliación al ISS, cartel anunciando su desaparición y copia de la denuncia que formuló ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas a ella.

Igualmente, militan en el expediente copias del proceso de filiación promovido por S.J., en representación de su hijo, contra C.A., que culminó el 12 de abril de 1996 con sentencia que declaró la paternidad deprecada.

e.-) De esas pruebas se deduce que S.G. sostuvo simultáneamente relaciones maritales con dos mujeres, M. y S., desde aproximadamente 1998, pero teniendo como “centro de su residencia” la casa de sus padres, inmueble al que incluso, en sus últimos días, trasladó su consultorio particular.

La manera itinerante y nómada de ejercer su profesión, sumada a su soltería y asiento principal en el hogar de sus progenitores, le permitió realizar tan particular forma de vida marital y prolongarla en el tiempo sin mayores contratiempos con sus compañeras, quienes vivían en Buga, pero en barrios diferentes.

Cada grupo de probanzas, en su número, calidad, coherencia y concurrencia resulta completamente creíble, sin que pueda haber punto de comparación o confrontación entre ellos. Así las cosas, se derrumba uno de los requisitos de la unión marital de hecho, a saber: “la singularidad”, que comporta la unidad de vida como marido y mujer, de manera permanente y única.

f.-) El a-quo desacertó cuando desestimó las pruebas de la demandada, porque ciertamente que la trasladada del proceso de filiación extramatrimonial promovido por S.J. da cuenta que el reconocimiento que C.A. hizo de su hijo no fue voluntario, pero de ello no era viable concluir, inconcusamente, que después del pronunciamiento judicial no hubiese podido existir relación marital entre los progenitores, tal cual lo refiere un sinnúmero de testimonios. Otro tanto se predica de la conciliación alimentaria que celebraron el 1° de junio de 2000, ya que “no es impajaritable que cuando se acuda a un acuerdo en materia de alimentos esté rota la relación de pareja”.

El indicio que encontró el juzgador de primera instancia, derivado del hecho de que S. no hubiera demandado independientemente para ella la unión marital de hecho, se desvanece a partir de que se trata de una omisión procesal que no perjudica a las partes del juicio; ella intentó acudir a esta causa como interviniente adhesiva; y existieron amenazas para que no procediera a reclamar, lo que ratifican varios deponentes y la denuncia que hizo en la Fiscalía General de la Nación.

La declaración extrajuicio rendida por C.A. y M. el 23 de...

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