Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01100-00 de 22 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 22 Agosto 2014 |
Número de sentencia | AC4856-2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01100-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC4856-2014
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01100-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Cali (Valle) y Segundo de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
-
Luz Alba Arroyave Jiménez, en representación del menor T.G.G., inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se otorgara la licencia judicial para vender los derechos de cuota que sobre dos inmuebles le correspondieron al infante, en la sucesión de María Stella Gómez Grimaldo. [Folio 38, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que fijaban la competencia de acuerdo al numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «por la naturaleza del proceso y la vecindad del demandante». [Folios 40, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia Bogotá, que mediante auto de 14 de febrero de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que «la licencia judicial debe tramitarse a continuación del proceso de guarda de acuerdo a las disposiciones de que trata la Ley 1306 de 2009», por lo que la solicitud debía adelantarse ante el despacho que conoció del mencionado juicio. [Folio 42, c.1]
4. Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la ley 1306 de 2009, no establece que el conocimiento del trámite de licencia judicial, corresponda al juzgador que resolvió sobre la guarda del menor, pues la norma indica es que «solamente los procesos que se relacionan con la “capacidad o asuntos personal del interdicto” los que están sometidos a esta regla de competencia, contrario sensu los que no se refieran a estas materias específicas no siguen la misma, lo que lleva a le sean aplicables criterios generales». [Folio 44, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El...
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