Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 005 2010 00760 01 de 22 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667558

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 005 2010 00760 01 de 22 de Agosto de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de sentenciaAC4851-2014
Número de expediente11001 31 10 005 2010 00760 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Agosto 2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC4851-2014

Radicación n° 11001 31 10 005 2010 00760 01

(Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 29 de octubre de 2013 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario-declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho-, iniciado por LIBIA VELÁSQUEZ DE RODRÍGUEZ contra R.J., H.A., G.E. y J.F.R.V..

ANTECEDENTES

1.- Solicitó la pretensora se declare la existencia de la unión marital de hecho que se formó entre ella y el señor H.J.A.R.A. (Q.E.P.D), con inicio desde el 1º de mayo de 1963 —fecha en que contrajeron matrimonio católico en la Parroquia de Santa Bárbara de la ciudad de Bogotá—, terminando la relación el 7 de agosto de 2009, data en que falleció su compañero.

2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia, que luego de la alianza conyugal, procrearon cuatro hijos, e hicieron vida en común en forma permanente, continua e ininterrumpida por más de 47 años, puesto que aunque se divorciaron por mutuo acuerdo el 6 de febrero de 2007, siguieron compartiendo techo y lecho; es decir, que mantuvieron cada uno las responsabilidades del hogar después de decretado el divorcio.

3.-El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 6 de marzo de 2013 resolviendo:

«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LEVANTAR las medidas cautelares tomadas en este asunto, previa verificación por secretaría de solicitud de remanentes.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por cuanto no se observa que se hayan causado.

CUARTO. EXPEDIR copias de esta providencia a costa de los interesados en caso de solicitarse».

4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación por la demandante, lo desató el superior confirmando la decisión adoptada por el juzgador a quo.

El Tribunal encontró satisfechos los presupuestos procesales, y puntualizó cuales eran los requisitos para la declaratoria de existencia de unión marital de hecho, acorde a las previsiones de la ley 54 de 1990; esto es: (i) idoneidad marital de los sujetos; (ii) legitimación; (iii) comunidad de vida; (iv) permanencia marital y (v) singularidad.

Seguidamente abordó las pruebas recabadas en el proceso y dijo, que mientras subsista el matrimonio, mal podría surgir una unión marital entre los mismos sujetos, de manera que en el caso bajo análisis «no puede solicitarse durante el mismo período de tiempo que duró el matrimonio, esto es, desde el 1º de mayo de 1963 al 14 de diciembre de 2007, puesto que dichas instituciones son excluyentes entre si, y por ende, no pueden coexistir simultáneamente.

En consecuencia, expresó, «le correspondía a la parte demandante demostrar que a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha en que, por virtud de decisión judicial, se produjo la disolución del vínculo del matrimonio entre las partes, al 7 de agosto de 2009, LIBIA VELÁSQUEZ y H.J.A.R. convivieron en unión marital de hecho, de manera análoga a como se comportan quienes se encuentran unidos en matrimonio, tarea que indudablemente no cumplió con las pruebas aportadas al expediente, que en este caso se reducen a los testimonios recaudados (…)».

Dada la orfandad probatoria, concluyó finalmente el sentenciador de segundo grado que caía al vacío la apelación propuesta por la actora, «pues no existe prueba que demuestre fehacientemente la existencia de una unión marital de hecho, posterior a la disolución del vínculo matrimonial de los consortes litigantes».

5.- La convocante, a través de procuradora judicial interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal (folios 24-26), la Corte lo admitió y en tiempo hábil fue debidamente sustentado (folios 5-10 del cuaderno de esta Corporación). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el extremo activo previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.

2. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las reglas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan...

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