Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44060 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Número de expediente | 44060 |
Número de sentencia | AP6051-2014 |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP6051-2014
Radicación No. 44060
Aprobado acta No.321
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Desata la S. los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el procesado LUIS EDUARDO S.T., con anuencia de su defensor de confianza, contra la providencia proferida por dicha Corporación el 21 de abril de 2014, mediante la cual improbó el acuerdo celebrado el 10 de febrero del presente año.
HECHOS:
Los hechos fueron sintetizados en pretérita oportunidad por esta S. en los siguientes términos:
1.En la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM, se adelantaba una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción, por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y del Senado de la República.
2. El conocimiento de la investigación originada en esa compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública bajo la radicación No. 110016000101200700005, en desarrollo de la cual se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar «ROMMEL», quien era F.L., motivo por el que se decretó la ruptura de la unidad procesal en orden a que se adelantara la indagación correspondiente por el funcionario competente.
3. En efecto, en la investigación identificada con la radicación No. 110016000000200700378, se obtuvo información sobre que LUIS EDUARDO S.T., F.L., y R.P.P., inducían a O.Y.S.V. para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con la radicación No. 110016000057200780418 seguido por el delito de hurto, donde la citada era la víctima.
4. El 18 de junio de 2008, en horas del mediodía, en las instalaciones del Supermercado Carrefour ubicado en la carrera 30 con calle 19 de esta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó la suma de $6.000.000 a R.P.P., quien era acompañado por J.C.S.C., efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero. Por igual, en la vía pública, en concreto en la carrera 22 con calle 53, se materializó la captura de LUIS EDUARDO S.T., en cumplimiento de la orden que en ese sentido emitió un Juez de Control de Garantías.
ANTECEDENTES:
1. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2008, en el Juzgado 33 Penal Municipal de Control de Garantías, se declaró legal el procedimiento de captura de R.P.P., L.E.S.T. y J.C.S.C., a los cuales, en igual fecha, la Fiscalía les formuló imputación; a los dos primeros, como coautores del delito de concusión y, al último, en calidad de interviniente de la misma infracción.
2. Al día siguiente, en el juzgado aludido y ante solicitud de la Fiscalía, a los mencionados se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó, en el caso del imputado L.E.S.T., por la de detención en el lugar de su residencia.
3. Aceptados los cargos por R.P.P. y en razón de que JUAN CARLOS SOTO CANO no tenía fuero legal, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en orden a continuar el presente trámite únicamente en relación con LUÍS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO.
4. El 18 de julio de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá y tras varios aplazamientos originados en la conducta procesal del imputado LUIS EDUARDO S.T. y sus defensores, en sesiones llevadas a cabo a partir del 3 de agosto de 2009, se le formuló acusación por el delito de concusión, en grado de coautor, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. El 16 de junio del mismo año, se revocó la medida de aseguramiento impuesta y se le concedió la libertad.
5. La audiencia preparatoria del juicio oral, instalada el 14 de septiembre de 2009, se desarrolló en varias sesiones y con decisión del 21 de junio de 2010 se resolvió sobre la práctica de las pruebas, la cual fue objeto de impugnación, siendo confirmada parcialmente por esta S. el 19 de octubre de 2011.
6. Con los antecedentes descritos, el 29 de mayo de 2012 fue instalado el juicio oral, y el 8 de abril de 2013 la Fiscalía presentó un preacuerdo que el Tribunal Superior de Bogotá improbó en auto del siguiente 22 de mayo, el cual fue confirmado por la Corte en decisión del 20 de noviembre de 2013.
7. El 10 de febrero del año en curso, el acusado suscribió acta de preacuerdo con el Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el que aceptó el cargo que por la conducta punible de concusión se le había formulado, a cambio de que se le degradara la calidad en la que actuó de autor a cómplice, conforme lo previsto en el artículo 30 del C.P; se le concediera el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, aunado al «permiso para trabajar en actividades distintas al ejercicio profesional de abogado litigante»1.
8. Al siguiente día, tuvo lugar la respectiva audiencia de verificación ante la referida Corporación, la cual improbó el mencionado preacuerdo mediante proveído del 21 de abril de 2014. Decisión contra la cual, la Fiscalía y el acusado, con anuencia de su defensor de confianza, presentaron recurso de apelación. Procede la Corte a resolver la controversia planteada por los recurrentes.
EL AUTO IMPUGNADO
El Tribunal, después de resumir los hechos atribuidos al acusado y los términos del preacuerdo, hace un bosquejo general de la llamada Justicia Premial y sus bondades, transcribiendo jurisprudencia de esta S. referida al alcance de los preacuerdos y las facultades de verificación que corresponden al juez.
De todo ello concluye que aun cuando es viable consignar en el preacuerdo «La degradación en la forma de participación, la fijación de las sanciones en los mínimos y el otorgamiento de la prisión domiciliaria»2, no ocurre lo mismo con el permiso para ejercer la profesión de abogado.
Trasladada esa manifestación al caso concreto, el Tribunal advierte que no obstante en el preacuerdo se estipuló a favor del procesado una «autorización para trabajar en actividades distintas al ejercicio de la profesión de abogado litigante», se allegó al mismo un contrato de prestación de servicios entre la abogada M.H.M. CASTILLO y aquel, en el que se pactaron «formas de ejercer la abogacía»3, con el cual, concluye el a quo, se soslayan las limitaciones consagradas en la Ley 583 de 2000 y la Ley 1123 de 2007.
A lo que agrega, que de conformidad con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 la competencia para resolver las peticiones del procesado referidas a trabajar por fuera de su residencia es de las autoridades judiciales de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Al efecto, se detiene el a quo en lo acordado para significar que la referida autorización para trabajar no tendría vocación para...
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