Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53746 de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53746 de 1 de Octubre de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Octubre 2014
Número de sentenciaSL13645-2014
Número de expediente53746
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13645-2014

Radicación n.° 53746

Acta 35

Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por E.D.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de julio de 2011, en el proceso que la recurrente le instauró INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS.

I. ANTECEDENTES

La actora, en nombre propio y en el de sus menores J.S. y J.F.R.D., reclamó la pensión de sobreviviente; los intereses moratorios; las costas y lo que resulte acreditado extra y ultra petita.

Fundamentó su pedimento en que el señor J.R.C., nació el 18 de octubre de 1952, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía cumplidos 42 años de edad, por tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto por la L. 100/1993, Art. 36; señaló igualmente que durante su vida laboral, cotizó 838 semanas, aunque en el informativo expedido por la propia demandada, aparecen reportadas 860.57 semanas. Igualmente expresó que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, cotizó un total 339.28 semanas, con lo que cumplió la exigencia de que tratan los artículos 6º y 25 del D. 758/1990; adujo también que contrajo matrimonio con el causante, el 4 de noviembre de 2000, vínculo que se extendió hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 14 de septiembre de 2008; que con anterioridad al matrimonio, la pareja hizo vida marital por espacio de ocho años, para un total de «diecinueve años» de convivencia; agregó que la demandante presentó solicitud del reconocimiento pensional, en noviembre 20/2008, la que fue resuelta de manera negativa mediante resolución Nº 1737 de marzo 20/2009, y confirmada por resolución Nº 3931 de junio 23 de 2009 y Nº 612 de junio 15/2009, bajo el argumento de no colmar el mínimo de cotizaciones en los tres años anteriores al fallecimiento. Finalmente manifestó que mediante resolución n.º 1737 de marzo 20/2009, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente en cuantía de $11.765.717.oo, con lo que se agotó la reclamación administrativa (fls. 2 a 7 y 41 a 46).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, aceptó como ciertos los hechos referidos al número de semanas que refleja la historia laboral, con la aclaración que efectuadas las imputaciones de pagos, el causante alcanza un total de 5.866 días validos aportados, para un total de 838 semanas y que con anterioridad al 1º de abril de 1994, el causante cotizó un total de 339.28 semanas; igualmente aceptó la calidad de cónyuges que ostentaban la demandante y el señor J.R.C., vínculo matrimonial que aparece registrado en el respectivo registro notarial; asintió también la solicitud del reconocimiento pensional en noviembre 20 de 2008 y la respuesta dada mediante las varias resoluciones enunciadas en los hechos de la demanda. Finalmente aceptó la indemnización sustitutiva pagada en suma de $11.765.717.oo, con la que se agotó la reclamación administrativa.

En su defensa expuso que el ISS no podía ir más allá de lo señalado en la legislación, toda vez que el causante no dejó causado el derecho pensional, pues sólo acreditó 838 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 36 fueron aportadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento, y la exigencia de ley impone que sean 50 semanas, por tanto no reúne lo establecido en la L. 100/1993, art. 46, modificado por la L.797/2003, art. 12, norma aplicable dado que, el fallecimiento se presentó el 14 de septiembre de 2008.

Añadió que ante la improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, le correspondía a la demandante la indemnización sustantiva que le fue pagada en la suma arriba señalada. Negó la procedencia de la condición más beneficiosa en razón a que este beneficio opera cuando la contingencia se presenta en vigencia de la L.100/93 y se cumplen las exigencias del Acuerdo 049/1990; añadió que la entidad de seguridad social actuó de buena fe y en atención a lo previsto en la ley. En su defensa propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN REFERIDA», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE», «FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «COMPENSACIÓN», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» y la «GENÉRICA». (fls. 49 a 54).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2011(CD fl. 76) decidió lo siguiente:

Primero: Condenar a la demandada Instituto de los Seguros sociales representada legalmente por S.H.R.S. o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento de la pensión de sobrevivientes a la señora E.D.G. en calidad de cónyuge supérstite, del señor J.R.C. (q.e.p.d.) como su legítima beneficiaria, en forma mensual y vitalicia, a partir del 14 de septiembre del año 2008 en una cuantía inicial de $290.018.98 que debe ser reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la L. 100/93, teniendo entonces para el año en curso el valor de la mesada a $328.629.80.

Segundo: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago del veinticinco por ciento de la pensión de sobrevivientes al menor J.S.R.D. en calidad de hijo del señor J.R.C. (q.e.p.d.) en cuantía de $164.314.90 para el año 2011, que deberá ser reajustado anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100/93.

Tercero: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago del veinticinco por ciento de la pensión de sobrevivientes al menor J.F.R.D. en calidad de hijo del señor J.R.C. en cuantía de $164.314.90 para el año 2011, que debe ser reajustado anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100/93.

Cuarto: Condenar a la demandada Instituto de los Seguros Sociales al pago del retroactivo de las mesadas incluidas las adicionales de cada anualidad causadas y no pagadas a partir del 14 de septiembre del 2008, suma que al mes de abril de 2011 asciende por valor (sic) de $22.921.107.64 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, este valor será distribuido entre los demandantes, en las proporciones antes establecidas.

Quinto: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100/93 de las mesadas ordenas en el numeral anterior, a partir del 20 de enero del 2009 y hasta el momento en que haga efectivo el pago, valor que con corte a mes de abril de 2011 asciende a la suma de $5.446.905.47 el cual de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, será distribuido entre los demandantes en las proporciones establecidas.

Sexto: Las condenas anteriores de las cuales son beneficiarios los menores de edad J.F. y J.S.R.D., será entregadas a la señora E.D.G. en su calidad de representante.

Séptimo: Condenar a la demandada al pago de las costas por valor, como agencias en derecho, de $3.000.000.oo.

Octavo: Contra ésta providencia procede el recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 27 de julio de 2011, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOPCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. SIN COSTAS en esta instancia

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era la L. 100/1993, art. 46, modificada por la L. 797/2003, art. 12, en atención al momento de fallecimiento del causante que ocurrió el 14 de septiembre de 2008. Refirió que conforme a la documental arrimada al expediente, se estableció que entre diciembre de 1976 y septiembre de 2008, el causante cotizó un total de 860.57 semanas, de dónde concluyó que en el período de septiembre 18/2005 a septiembre 18/2008 (últimos tres años), cotizó únicamente un total de 40 semanas, con lo cual es improcedente...

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