Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50134 de 1 de Octubre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Número de expediente | 50134 |
Número de sentencia | SL13666-2014 |
Fecha | 01 Octubre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13666-2014
Radicación n. °50134
Acta 35
Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por S.M.O.T..
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó la actora, que se condene a la entidad demandada, a continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, por no tener carácter de compartida, con la pensión de vejez a cargo del I.S.S., como consecuencia de lo anterior se ordene la correspondiente reliquidación a partir de la fecha en que fueron compartidas, la devolución de las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de mesadas pensionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, la actora afirmó que J.G.G. prestó sus servicios como trabajador oficial a ÁLCALIS DE COLOMBIA «ALCO LTDA.» – EN LIQUIDACIÓN, entre el 01 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1984, por espacio de 20 años, 6 meses; que nació el 30 de enero de 1923; que el 28 de septiembre de 1984 J.G.G. elevó petición de reconocimiento de pensión de vejez a la entidad demandada; que mediante resolución Nº 00055 del 3 de junio de 1985, Á. en Liquidación resolvió reconocer y pagar pensión de jubilación de origen convencional por valor de $39.888; que por estar pensionado el demandante por el I.S.S. desde el 1 de septiembre de 1984 por valor de $11.298, quedó en cuantía de $26.330.72; que dicha pensión se comenzaría a pagar a partir del 1 de enero de 1985; que las pensiones de vejez y convencional fueron compartidas por la demandada a partir del 1º de septiembre de 1984, a pesar de haberle reconocido al actor el derecho pensional antes del 17 de octubre de 1985; que J.G. falleció el 18 de septiembre de 1998; que conforme resolución Nº 00089 la sociedad demandada le reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante S.M.O.T. a partir del 1º de octubre de 1998; que la pensión de vejez y jubilación reconocida al causante por la demandada y el I..S.S. se fundamentaron en el D. 1848/1969 y la L. 2733/1959, disposiciones que no tratan sobre la compartibilidad de las dos pensiones ya que la misma fue regulada a partir del 17 de octubre de 1985 con el D. 2879/85 que reglamentó el A. 029/85. (Folios 1 a 6 del cuaderno principal).
La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la condición de ex trabajador del causante, los extremos de la relación, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha de nacimiento y fallecimiento y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de falta de título y causa de la demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación de carácter oficial, con la de vejez que reconoció el I.S.S., prescripción, compensación de «cualquier suma cancelada a la actora sin que implique reconocimiento de derecho alguno» y buena fe por parte de la empleadora.
Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, que cumplió con los pagos de las mesadas de la pensión de jubilación reconocida al ex trabajador J.G.G. y que desde que el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, sólo quedó con la obligación de reconocerle el mayor valor que se causó entre las dos pensiones.
Agregó que cumplió con la normativa aplicable al caso (L.90/1946, A. 224/1966 aprobado por el D. 3041 del mismo año, L. 443/1971 lit. b, A.044/1989 aprobado por el D. 3063/1989 Art. 28-2-b, D. 1848/1969, D.3.,D. 758/1990 y Circular del I.S.S. 008 del 12 de octubre de 1990). (Folios 29 a 41 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dictó la sentencia que data del 31 de julio de 2009 en la que resolvió:
PRIMERO: Por lo que se ordenará a la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN cesar la compartibilidad entre la otorgada por (sic) convencionalmente por dicha entidad con la reconocida por el Instituto de Seguros Social, debiéndose pagara (sic) la señora SOL M.O.T. las diferencias por el ente demandado desde cuando inicio a compartirla, la cual fue a partir del año 2000 conforme al punto tercero de la parte resolutiva de la resolución 00089 del 12 punto tercero de la parte resolutiva de la resolución 00089 del 12 de Septiembre de 2002, en razón de no ser compartidas sino compatibles. Lo anterior bajo las consideraciones expresadas en las motivaciones de este auto.
SEGUNDO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción por lo que la entidad demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN debe pagar a SOL MARÍA ORTEGA, las diferencias desde el 10 de junio de 2006 hasta cuando cese la compartibilidad entre la otorgada convencionalmente y la concedida por el Instituto de Seguros Social. Sumas que deben se indexadas en cuanto a sus diferencias desde dicha fecha 10 de junio de 2006 hasta cuando cese por parte de la entidad demandada la compartibilidad. Bajo lo esbozado en las consideraciones de este fallo.
CUARTO (sic): CONDENAR en costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación instaurado por la sociedad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia impugnada.
Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que el A. 29 del 26 de septiembre de 1985 del I.S.S. aprobado por el D. 2879 del 4 de octubre de esa misma anualidad en su Art. 5º prescribió: «los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».
Indicó que posteriormente el A. 049/98 Art. 18 sostuvo sobre el mismo punto:
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causados a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando por los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el pensionado.
“PAR- Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.
A continuación transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, de la que no ofrece radicado, en la cual se expresó:
…En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna...
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