Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44651 de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552667926

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44651 de 16 de Septiembre de 2014

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / DEVOLVER
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca
Número de expediente44651
Número de sentenciaAP5543-2014
Fecha16 Septiembre 2014
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP5543-2014

R.icación No.: 44651

Acta No. 305

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca[1], para conocer de la ejecución de la pena impuesta a M.B.S. por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014.

ANTECEDENTES

1.- Da cuenta la actuación que el 18 de octubre de 2013, siendo las 23:00 horas, en la vereda la Colorada del municipio de Arauquita, mientras miembros de las Fuerzas Militares se encontraban realizando maniobras de control de área fue interceptada una motocicleta que era conducida por M.B.S., a quien le efectuaron una requisa, hallándole dos paquetes de color azul, los cuales contenían una sustancia vegetal, que por sus características se estableció que correspondían a marihuana en un peso de 1.400 gramos.

2.- El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en Arauca[2] profirió sentencia, mediante la cual condenó a M.B.S. a la pena de 84 meses de prisión y multa de 108.5 s.m.l.m.v. como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como también le impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, a la par que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

3.- Una vez cobró ejecutoria el fallo de condena, el 28 de mayo de 2014 se dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca.

4.- La actuación fue asignada por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, siendo titular el doctor J.E.B.L., quien mediante auto de 7 de julio de 2014 manifestó su impedimento para actuar, al amparo de la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Ello, por cuanto profirió la sentencia de condena en contra de M.B.S..

5.- En esas condiciones, dispuso la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, quien mediante auto de 3 de septiembre de 2014 no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004[3], a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, pues se trata de la manifestación que hacen dos jueces de diferentes distritos judiciales, luego de haberse agotado el trámite previsto en el artículo citado.

Además, conforme se ha señalado en precedentes oportunidades (CSJ AP3285-2014; CSJ AP, 8 de agosto de 2011, R. 37094 y CSJ AP 15 mar 2011, R. 36026), la consagración de esta premisa normativa impone seguir las mismas reglas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, donde con el fin de determinar quién es el funcionario competente, se involucra a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolverlo, corresponde a la Corte Suprema de Justicia.

2.- La causal de impedimento que ahora se invoca corresponde a la prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004, la que a su tenor se refiere al «funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar»

Debe indicarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º ibídem, a los jueces se les impone el deber de obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en el asunto sometido a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones establecido en los artículos 56 a 65 de la Ley 906 de 2004, y que así mismo se convierten en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen.

3. Pues bien, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca manifiesta su impedimento para ejercer la vigilancia de la condena proferida en contra de M.B.S., en tanto que fue él quien emitió dicho fallo cuando fungía como Juez Penal del Circuito de Descongestión de Saravena.

Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –, alegada en este evento, lo siguiente:

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).

Y además:

Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación.

No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.

P., por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse...

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