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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43433 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO / DEVOLVER
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente43433
Número de sentenciaAP3136-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente

AP3136-2014

R.icado No. 43433

Aprobado Acta No. 181

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor J.D.J.C.D. contra de la providencia proferida el 21 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual rechazó el acopio de “prueba documental sobreviniente” solicitada en el juicio oral y público.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 27 de mayo de 2008 O.Á.C. denunció al doctor J.D.J.C.D., F.L. de Baranoa (Atlántico), por la presunta comisión de los delitos de falsedad y prevaricato con ocasión de las determinaciones que adoptó dentro de la investigación iniciada con base en la denuncia de A.L.Z.C. en su contra.

2. El 28 de octubre de 2011, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, la Fiscalía imputó al doctor CUELLO DUARTE los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. De igual forma, ese estrado judicial le impuso detención preventiva en su lugar de residencia[1].

3. El 26 de noviembre siguiente se radicó escrito de acusación por los aludidos delitos; la audiencia se realizó el 16 de enero de 2012 ante el Tribunal Superior de Barranquilla y la vista preparatoria se surtió en sesiones del 13 de febrero, 30 de abril y 28 de mayo del mismo año. Por último, el juicio se inició el 2 de abril de 2013.

En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el 21 de enero de 2014, el testigo de la defensa E.R.B. exhibió copia del oficio del 19 de julio de 2008 suscrito por la Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía donde se relacionan dos anotaciones sobre investigaciones seguidas al señor O.Á.C.. Por tal razón, la apoderada judicial del doctor CUELLO DUARTE solicitó la admisión de ese documento como prueba sobreviniente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, rechazó la aducción solicitada por cuanto i) no fue descubierta por la defensa en la audiencia preparatoria y, ii) el medio de convicción se refiere a O.Á.C. y no al comportamiento del doctor J.C.D., quien es la persona juzgada en esta actuación; por ende, no existe relación entre el documento argüido y el objeto de este trámite procesal.

LA IMPUGNACIÓN

La defensora del doctor J.D.J.C.D. considera que debe permitirse el acopio como prueba sobreviniente del oficio contentivo del “prontuario” del señor Á.C. porque el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de un descubrimiento probatorio excepcional cuando en el juicio surja un elemento material probatorio nuevo de significativa importancia. Para el caso, afirma, ninguna de las partes sabía de la existencia de ese documento y por ello debe admitirse.

Además, añade, la información del citado oficio es fundamental para la defensa del doctor CUELLO DUARTE puesto que permite evidenciar que la conducta de O.Á.C. se encuadraba en la artimaña, en el engaño, en el modus operandi para realizar todas sus negociaciones, que es el patrón que utiliza para engañar a todas sus víctimas y ese es el perjuicio enorme que le hace a esta defensa no admitir ese elemento sobreviniente que ninguna de las partes conocimos[2].

De lo anterior colige que el citado oficio reúne las exigencias normativas para su decreto porque se trata de un elemento material probatorio que contiene información legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación, que, de no aceptarse, causaría grave perjuicio a la teoría del caso del doctor CUELLO DUARTE.

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía solicita confirmar la decisión impugnada porque el objeto de la actuación se circunscribe a determinar si el doctor J.D.J.C.D., como fiscal único de Baranoa, incurrió en actuaciones delictivas al tramitar el proceso No. 201124, seguido bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

Así mismo, precisa que a la defensa se le descubrió el memorial suscrito por el testigo E.R. en el que relacionó, sin aportar el soporte respectivo, las anotaciones que le figuran a O.Á.C.. En ese orden, opina, la defensa tuvo la oportunidad de investigar sobre ese tópico y descubrir en la oportunidad procesal pertinente el certificado que contenía esa información.

Adicionalmente, afirma, no se demostró en qué consiste el muy significativo valor de ese medio de convicción, máxime cuando el objeto de investigación es el comportamiento de J.C.D. y no el del denunciante.

El Ministerio Público manifiesta estar conforme con la decisión por cuanto la conducta investigada es la del doctor CUELLO DUARTE y no la de O.Á.C.. Además, porque la defensa no explicó en qué consiste lo muy significativo de las investigaciones que cursan en contra del ciudadano denunciante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior.

En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por la parte recurrente: i) la prueba sobreviniente y, ii) del caso concreto.

i) La prueba sobreviniente

Acorde con el artículo 250-4[3] Superior, el juzgamiento en el sistema penal acusatorio debe ser “público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”.

La posibilidad de controvertir las pruebas constituye garantía esencial de la sistemática procesal nacional y, por ello, debe asegurarse que, con la debida antelación la Fiscalía y la defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso.

En ese contexto, el descubrimiento probatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto en el desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Al respecto, la Sala ha señalado:

Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones” (CSJ AP 21 noviembre 2012, R.. No. 39948) (subrayas fuera de texto).

Así mismo, el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada”.

Con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, los artículos 344, 356 y 374 del citado estatuto regulan la oportunidad procesal para que la Fiscalía y la defensa efectúen el descubrimiento probatorio que permita a la contraparte ejercer a cabalidad la contradicción.

En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento. Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral.

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