Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45525 de 11 de Junio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 45525 |
Número de sentencia | SL7384-2014 |
Fecha | 11 Junio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL7384-2014
R.icación n.° 45525
Acta 20
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.Á.C.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra el Banco Cafetero S.A. En liquidación.
- ANTECEDENTES:
L.Á.C.P. llamó a juicio al Banco Cafetero S.A. en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre el 1º de junio de 1995 y el 25 de mayo de 2005, y que no se le habían efectuado los reajustes salariales de ley, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Solicitó básicamente: i) el pago de los incrementos salariales para los períodos atrás mencionados; ii) la reliquidación de prestaciones sociales definitiva y con base en el resultado de ésta, el pago del saldo pendiente, pues el salario base de liquidación cambio, iii) la indemnización moratoria y la indexación (folios 3 a 7).
En sustento sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de junio de 1995 hasta el 25 de mayo de 2005, desempeñándose en el cargo de Consultor Regional de Crédito.
Dijo, que su salario básico mensual ascendía a la suma de $2.204.736, y no se realizaron los reajustes anuales dispuestos por el Gobierno Nacional, pues solo se tuvo en cuenta el automático acordado convencionalmente, vigente a partir del 1º de diciembre de 1999.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó, que los aumentos fueron los que jurídicamente correspondían a la demandante, y los solicitados, no le son aplicables.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago total, falta de título y causa en el demandante, buena fe patronal, y compensación (fls. 39 a 55).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 11 de junio de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones (fls. 395 a 401).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia (fls. 11 a 16).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la pretensión de la accionante consistía en el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, de acuerdo con el IPC vigente en cada anualidad, sin indicar, para respaldar su pedimento, preceptiva legal o gubernamental que la respaldara, y solo se apoyó en las razones contenidas en la sentencia C – 1433 de 2000.
Dijo, que una vez examinada la sentencia de constitucionalidad, la misma no determinaba la obligación de incrementar salarios en forma concreta y cuantificable para los períodos que se demandan, toda vez, que lo único que señalaba el apelante era el incumplimiento de una obligación por parte del Gobierno Nacional y el Congreso de la República, al no incluir en la Ley de Apropiaciones con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, el presupuesto necesario para realizar los incrementos a los empleados públicos.
Acotó, que aun cuando la Corte Constitucional tiene la potestad de establecer ‹‹la obligación de promover la movilidad de los salarios››, las órdenes que profiera en ese sentido, no crean el derecho a un reajuste determinado, pues sus funciones se contraen a garantizar la salvaguarda de la Constitución, sin que eso le confiera competencia para fijar los salarios de los servidores públicos, la cual recae en el Congreso de la República y en el Gobierno Nacional, tal como lo señala el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, norma que procedió a citar.
Agregó, que la competencia del Gobierno Nacional para fijar salarios, solo es frente a los empleados públicos, mas no para los trabajadores oficiales, situación ‹‹que pone de presente lo inocuo de las afirmaciones de la demandante, relativas a su condición de trabajadora oficial, toda vez que, aún si se demostrara que fue ésta última, la condición que exhibió durante su vinculación al Banco demandado, tampoco por ello resultaría procedente el incremento gubernamental pretendido en la demanda››.
Citó la ley 4ª de 1992, e informó que ninguno de los reajustes salariales decretados por el Gobierno Nacional aplican a la demandante, situación con la cual, no se vulnera el artículo 53 Superior, máxime si se tiene en cuenta, según refirió la accionante, que su remuneración mensual fue objeto de movilidad salarial en los términos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición, ‹‹instituida para mejorar las condiciones laborales legales tanto de los trabajadores particulares como de los oficiales››.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
- ALCANCE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, ‹‹y en su lugar ordenar dar el trámite legal correspondiente a las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio››.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales por perseguir un mismo fin, y servirse de igual argumentación, se decidirán conjuntamente.
- CARGO PRIMERO
Textualmente dice:
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley, concretamente por la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. CARGO SEGUNDO
Señala lo siguiente:
Invoco como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá S. Laboral, la causal primera del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por errónea apreciación de las pruebas documentales como son el contrato de trabajo suscrito por las partes demandante y demandada y la convención colectiva con fecha de 1 de diciembre de 1999, teniendo en cuenta que el Tribunal infringió las clausulas convencionales al puntualizar que al sueldo de la demandante no le era aplicable el incremento de acuerdo al IPC, sin tener en cuenta la cláusula 6ª de la Convención Colectiva que predica los aumentos de sueldo por la Convención
En la demostración de los cargos, indica que el artículo 53 de la Constitución Nacional, señala que todo salario, pensión o pago periódico debe ser indexado.
Dice, que es inaceptable que se hubiera suprimido el derecho adquirido al reconocimiento del reajuste salarial anual, pues el mismo nace de la Constitución, y busca un equilibrio económico a partir del 1º de enero del 2000
Aduce, que la cláusula sexta del contrato laboral suscrito entre las partes, señala que en él, se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen a los trabajadores oficiales, y por ello, se debió reconoce y pagar el incremento salarial anual, tal como lo ordena el Gobierno Nacional.
Expone, que la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia de 2 años, sin que nada se señalara sobre su prorroga o modificación, y se pregunta; ‹‹entonces, si la convención perdió vigencia, que normas se deben aplicar››.
Expresa, deben aplicarse las normas generales que rigen la materia, esto es el artículo 53 de la Constitución Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ‹‹que establecen y señalan en varias oportunidades, el incremento salarial, el salario móvil y demás derechos consagrados a favor de los trabajadores››.
Señala lo siguiente:
Según la constancia expedida por la entidad demandada, que obra en el expediente, se establece que la demandada aplicó en unos incrementos salariales la Convención Colectiva de Trabajo y en otros no. Causa extrañeza esa actitud. Debió aplicar el pacto colectivo en todos los incrementos salariales. No se puede desconocer de manera arbitraria el pacto celebrado entre el patrono y el sindicato de trabajadores. La demandada aplicó la Convención cuando liquidó el valor de la indemnización que ésta establece, tal como se observa en la liquidación definitiva y debió aplicarla al hacer todos los incrementos anuales, pero no lo hizo. ...
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