Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00810-00 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668118

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2014-00810-00 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Número de expediente11001-0203-000-2014-00810-00
Fecha11 Junio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3129-2014
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenEspaña
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3129-2014

Radicación n° 11001-0203-000-2014-00810-00


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que ANGÉLICA ROCÍO VARGAS MORENO ha presentado para obtener el exequátur respecto de la «Sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla Granada (España), dictada el día trece (13) de abril de dos mil diez (2010)», no obstante que se aportó copia de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de L., España, mediante la cual se concedió el divorcio del matrimonio celebrado por la solicitante y el señor M.Á.J.M..


Al margen del evidente yerro contenido en el libelo inicialista –en cuanto pide la convalidación para una sentencia pero aporta copia de otra-, es del caso destacar que el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de rechazo de la demanda el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ibídem.


De conformidad con lo establecido en el citado artículo 694, «[p]ara que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país» es necesario (num. 3°) «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente copia debidamente autenticada y legalizada».


A su turno, el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado con España el 30 de mayo de 1908, aprobado en Colombia mediante Ley 7ª del mismo año, establece como uno de los requisitos para la concesión del beneplácito, que la sentencia sea definitiva y que haya cobrado ejecutoria, e impone que esas exigencias «se comprobará[n] por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».

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