Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42295 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42295 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42295
Número de sentenciaSL7685-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL7685-2014

Radicación n° 42295

Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra el fallo dictado el 18 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., promovió J.F.C..

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso extraordinario el actor pidió que, tras declarar injusto el despido de que fue objeto y que entre las demandadas se presentó sustitución de patronos, se condene a pagarle indexada la pensión proporcional de jubilación, a partir del 13 de mayo de 2008, a razón de $2.444.842.61 mensuales.

Basó sus pretensiones en que desde el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP; que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios del 6 de mayo de 1985 al 24 de mayo de 2004, inclusive, en el cargo de R.I., con un salario final de $2.635.554.25. Que a partir del 25 de mayo de 2004, fue despedido debido al estado de liquidación de la EDT, en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de que la empresa no se ha liquidado, ni clausurado, sino que fue arrendada y privatizada, de suerte que su desvinculación fue injusta y colectiva, sin autorización del Ministerio de la Protección Social.

Dijo estar afiliado a «SINTRATEL» y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual contempla estabilidad en el empleo, acción de reintegro y un régimen de pensiones de jubilación; que «nació el día 13 de mayo de 1958 por lo que los mismos día y mes de 2008 podrá cobrar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo».

La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, no contestó la demanda (fl. 213).

BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, BATELSA se opuso a las pretensiones; negó la sustitución patronal y de los demás hechos dijo no constarle; advirtió que el accionante nunca fue su empleado, de suerte que no puede hablarse de solidaridad. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 139 a 142).

Por sentencia de 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de todas las pretensiones y condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, a pagar al accionante, a partir del 13 de marzo de 2008, la pensión de jubilación proporcional convencional, en cuantía de $2.444.842.61, y ordenó indexarla; dispuso compensar lo pagado al actor por indemnización por despido injusto y gravó con costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada interpuesta por ambas partes, se resolvió con la modificación del monto de la pensión reconocida en primera instancia, la cual incrementó a $2.635.554.25, con la condigna indexación, a partir del 13 de mayo de 2008. Revocó la compensación ordenada por el a quo. No impuso costas por la alzada.

Tras descartar la sustitución patronal alegada por el demandante, reprodujo la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, y precisó que el vínculo laboral entre los contendientes se mantuvo del 6 de noviembre de 1985 al 23 de mayo de 2004, según la liquidación de prestaciones sociales (fls. 25 y 26).

Estimó claro el precepto extralegal, en tanto la regla de interpretación contractual del artículo 1618 del Código Civil impone que «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», de suerte que si, como en el caso de autos, sabida la voluntad de las partes, a ella hay que plegarse, más que a su rigor, «ya que se sustituiría la intención clara y cierta de los contratantes por la incierta del intérprete». Copió un fragmento de una providencia de la Sala de Casación Civil, que no identificó y expuso:

Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución “Los empleados que presten o hayan prestado…”, estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido.

Comentó que existen reglas hermenéuticas secundarias, como la del artículo 1620 del Código Civil, que enseña que «El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno»; En ese orden, continuó, cuando se desprendan varios sentidos de un texto, contractual, «y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes». Concluyó así lo relativo a este punto:

En síntesis en el caso de un extrabajador que se subsuma en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 42 ibídem, y cumpla cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, nace el derecho para que aquel se le reconozca una pensión proporcional bajo los parámetros establecidos por el estatuto convencional. Por lo tanto, razonando de esa guisa, llegamos a la conclusión que le asiste derecho a el (sic) demandante a la pensión proporcional convencional a partir del día trece (13) de mayo de 2.008, en cuantía de $2.635.554.25 mensuales, deviene (sic), sin lugar a dudas, que el juez a-quo cometió un dislate al fijar el monto de la pensión en cuantía de $2.444.842,61 mensuales, y la fecha del 13 de marzo de 2.008, data esta última que se señala para el inicio del goce de esta prestación (…).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la recurrente la casación total del fallo del Tribunal, que reformó el del J., para que, en sede de instancia, revoque la condena por pensión de jubilación proporcional convencional impuesta en primera instancia y confirme el fallo en lo demás.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 3 cargos que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474 y 476 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación errónea del literal b), artículo 42 de «la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, contenidas en los folios 37 y 38, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; A.. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.».

Imputa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados.

. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor (…) adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, a partir del 13 de Mayo de 2008.

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