Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46021 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46021 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente46021
Número de sentenciaSL7440-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL7440-2014

Radicación n°46021

Acta 20


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAUL MOLINA, O.L.H.E., E.E.R.R., S.P.R.C., H.Á.A., O.F.R.J., J.L.P.R., JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA Y RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra EMGESA S. A.- E. S. P.




  1. ANTECEDENTES



Interesa al recurso extraordinario referir que los demandantes en este proceso persiguen se condene a la demandada a reintegrarlos a los cargos que ejercían al momento del despido en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración así como a pagar a cada uno de ellos los salarios, primas legales y extralegales, quinquenios vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación, educativo y de transportes, subsidio familiar, cotizaciones a la seguridad social, y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reintegro; que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad en el señalado lapso en que estuvieron cesantes; que se reconozca y pague por la empresa los perjuicios materiales y morales en la cuantía que se llegare a probar con la correspondiente indexación.


Soporta las reclamaciones anteriores en las afirmaciones según las cuales los demandantes ingresaron a laborar al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá así: R.M., 11 de diciembre de 1987, O.L.H.E., 10 de diciembre de 1995, E.E.R.R. 10 de diciembre de 1992,, S.P.R.C., 29 de octubre de 1996, HÉCTOR ÁVILA ANDRADE, 11 de julio de 1994, O.F.R.J., 22 de noviembre de 1995, J.L.P.R., 19 de agosto de 1994, J.M.R.P., 2 de diciembre de 1987 Y R.N.J. 30 de diciembre de 1987; el 23 de octubre de 1997 se produce la sustitución patronal entre esta última empresa y la demandada EMGESA S. A.- que se compromete a seguir honrado los compromisos adquiridos con los trabajadores quienes, desde su vinculación, se afiliaron a la organización sindical de primer grado y de industria, denominada SINTRAELECOL ; la que suscribiera con la última de las electrificadoras citada, el 6 de mayo de 1998, convención colectiva, con una vigencia de 2 años, esto es del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que fuera depositada en los términos de ley ante el Ministerio del ramo; que en el artículo 56 del señalado acuerdo colectivo se pactó cláusula 1 de estabilidad laboral en el que la empresa se comprometía al reintegro de trabajadores ordenado por decisión judicial; que desde que operó la sustitución patronal (23 de octubre de 1997) hasta el 20 de junio de 2000, Emgesa ha despedido a más de 787 trabajadores de los 1.101 entre los que fueron “trasladados”; como resultado de los planes de retiro aceptados por los trabajadores a través de presiones, mas no por los demandantes que determinó se realizaran sendos despidos, sin justa causa, así: R.M., O.L.H.E., EDGAR ERLINTO RUIZ RIAÑO, H.Á.A., 10 de septiembre de 1999; S.P.R.C., O.F.R.J., JOSÉ LIBARDO PRIETO ROMERO, 13 de septiembre de 1999, RAFAEL NÚÑEZ JIMÉNEZ, 14 de septiembre de 1999 y JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA 15 de septiembre de 1999.; cuyos contratos se extinguirían unilateralmente por la empresa haciendo caso omiso del conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación “del V pliego único Nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva”; que terminaría el 23 de agosto de 2000 con la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo.


Emgesa, al contestar la demanda, admite, los extremos de la relación laboral, precisando los de la demandante E., y refiere que el citado artículo 56 de la convención colectiva de trabajo hace relación a no poder dar por terminado, la empresa, sin justa causa comprobada, los contratos de trabajo de los trabajadores con más de 13 años de servicio; tiempo no cumplido por ninguno de los actores; de igual manera que el sindicato en cuestión no presentó pliego alguno a la sociedad convocada a juicio, que es de carácter privado y a la que sólo le son aplicables las normas de orden privado ajenas a las que corresponden las entidades dependientes de los Ministerios aludidos; que los demandados recibieron una indemnización convencional superior a la legal; frente a las pretensiones propone las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción.





II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado del conocimiento, que lo fuera el Octavo Laboral del Circuito, mediante fallo del 31 de enero de 2008, resuelve absolver a la demandada de todas las reclamaciones planteadas; después de establecer que la cláusula 56 convencional no contempla la acción de reintegro, ni priva a la empresa de terminar unilateralmente el contrato sin justa causa; aparte de señalar que el pliego de peticiones aludido no fue presentado ante el empleador sino ante los Ministerios de Minas y Trabajo por lo que no se derivó de ello conflicto colectivo en los términos del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.


III.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para confirmar, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, la decisión de primera instancia, en virtud a surtirse el grado de jurisdicción de consulta, inicia destacando no haber sido objeto de discusión la primera de las conclusiones probatorias de la primera instancia, esto es, que entre los demandantes y la demandada existieron sendos contratos de trabajo, cuyos extremos laborales ocurren entre diciembre de 1987 y septiembre de 1999.


Establece respecto a la sentencia en consulta dos controversias; una primera relativa a la procedencia del reintegro supuestamente consagrado en la convención colectiva y en virtud del despido sin justa causa del que fueron objeto los demandantes; y una segunda, que será de la que se ocupe la S. por ser ésta la materia del recurso extraordinario; relativa a indagar si se desarrollaba conflicto colectivo para el momento en que los actores fueron despedidos sin justa causa y la aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965.


Inicia su disertación centrándose en los razonamientos de la sentencia en consulta conforme a los cuales no se probó la existencia de conflicto colectivo, «debido a que el pliego de peticiones había sido presentado ante el Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 y 18 de agosto de 1999 y no ante su empleador»


La argumentación aludida sería reprochada por los actores, en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, en el sentido de indicar equivocación del a quo que no tuvo en cuenta el carácter supletorio de las normas del CST en materia de derecho colectivo y poder las partes establecer los mecanismos como ocurrió cuando, como en el presente caso, en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, se previó la posibilidad de presentación del pliego ante los citados organismos Gubernamentales.


La protección del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, dice el tribunal, se prevé tanto para los afiliados al sindicato o los que no estuvieren asociados a él que hubieran presentado un pliego de peticiones al empleador; en el entendido que con ello se inicia, ante éste, el conflicto colectivo.


Para acreditar la validez de sus aserciones copia aparte de sentencia de la Corte Constitucional T-1166/04 que hace la distinción entre la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones con el que se inicia el conflicto colectivo, en criterio de la señalada providencia.


De igual manera, transcribe CSJ SL; 20 de mayo de 2005, rad 24296 en la que se establece que la carga de la prueba de quien alega en su favor la protección del mencionado artículo 25, le corresponde demostrar que «presentó a su empleador un pliego de peticiones, por ser ese hecho que da lugar al nacimiento de la susodicha garantía…».


Manifiesta el superior, luego de reproducir las anteriores sentencias, la convicción de que «el inicio del conflicto colectivo se enmarca con la presentación el pliego de peticiones al empleador…».


Debía presentarse, dice el ad quem, el pliego de peticiones a EMGESA; sin embargo si se aceptara la posición de los actores de acuerdo a la cual la presentación se realizó ante el Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo, el 17 y 18 de agosto de 1999, en arreglo al Acuerdo del Marco Sectorial de 1996; se inferiría que el conflicto colectivo no surgió pues lo ocurrido en realidad, ante las citadas entidades ministeriales, fue la constitución de un Foro de Análisis previsto en la Sección III Compromisos, que copia con afán ilustrativo (f.20).


Luego, continúa, « Y si bien es cierto que se dispuso que los resultados a los que llegue la comisión (Comisión del Acuerdo Marco Sectorial), tendrán tres categorías, entre ellas las de decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa, debe entenderse que las mismas no son fruto del “conflicto colectivo” sino del referido “foro de análisis.


Y, finaliza, «si aún queda alguna duda al respecto, bastaría citar la Sección II del referido Acuerdo arco sectorial, que señala “Que el Ministerio aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR