Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42719 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42719 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente42719
Número de sentenciaSL7686-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P.C.C.

Magistrada ponente

SL7686-2014

Radicación n.° 42719

Acta 20

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio de 2009, en el proceso que le instauró P.H.Á.A..

I. ANTECEDENTES

Álvarez Ayazo pidió su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa demandada, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente la indemnización por despido injusto, la pensión vitalicia de jubilación o la restringida y las costas del proceso.

Manifestó que laboró al servicio de Electrificadora de B.S., la que a su vez fue sustituida por una empresa de servicios públicos con idéntica denominación y finalmente por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; que en principio fungió como trabajador oficial y luego mutó a particular, en el cargo de conductor; la relación duró del 1 de marzo de 1989 al 23 de diciembre de 2002, fecha esta en la que se le terminó su contrato de manera unilateral e injusta, fundamentada en la supuesta comisión de irregularidades administrativas que no tenían asidero; fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con S., en cuyo artículo 11 se previó el reintegro, como cláusula de estabilidad (folios 1 a 5).

Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; de los hechos, admitió la sustitución patronal, la vinculación del actor y los extremos pero clarificó que su terminación fue con justa causa, en los términos de la comunicación que le extendió el 18 de diciembre de 2002, por la comisión de faltas graves. Formuló excepciones de cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y buena fe (folios 221 a 227).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena emitió fallo el 7 de septiembre de 2006 en el que declaró injusto el despido, y condenó a la empresa a cancelar $37.030.275 por indemnización, debidamente indexada y le impuso costas (folios 387 a 397).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de junio de 2009, revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la condena impuesta y, en su lugar, dispuso el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura y hasta su reinstalación; confirmó en lo demás (folios 10 a 15).

Discurrió que era hecho incontrovertido lo relacionado con la terminación unilateral del contrato, y que los motivos estaban insertos en la carta obrante a folios 31 y 32, en la que se indicaba, además de la utilización del automóvil asignado en mal estado que: «analizado el contenido de su declaración en la diligencia de descargos y de las pruebas aportadas por usted, encontramos que respecto del día 12 de junio de 2002, demostró que usted ese día efectivamente tenía a su cargo el vehículo de placas OOM 095 y no el vehículo de placas CFW134 como erróneamente se anotó en el libro de control de minuta del servicio que llevan los guardas de vigilancia en la Planta de Manga, sin embargo no justificó suficientemente su conducta en los otros hechos que motivaron la investigación disciplinaria ya que existen pruebas en el expediente que contradicen lo afirmado por usted, en sus declaraciones, que además confirman el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y la violación de precisas instrucciones sobre el manejo de recursos de la empresa, especialmente se evidencia en sus declaraciones que no tuvo control en el manejo de los vales de combustible que le entregó la empresa para su administración, lo que denota el incumplimiento de las instrucciones claras y precisas que la empresa le había dado para el manejo de esos vales de instrucciones que además aparecen escritas al respaldo de las copias de los vales de combustible con la que se debe quedar todo trabajador a quien se le asigna el uso de ese tipo de vales».

Mencionó como pruebas los testimonios (folios 346 a 357 – 381 a 382) y los documentos de folios 298 a 309; al examinarlos acotó que no surgía responsabilidad para endilgar al demandante «ya que el escrito de folio 298 a 300 pone de manifiesto que la empleadora conocía el mal estado del vehículo y por consiguiente era responsabilidad de esta impedir o no la movilización del mismo», y que lo afirmado por el empleado en sus descargos (folios 302 a 309), en punto a que no estaba facultado para autorizar o disponer sobre la no utilización del vehículo era válida, amén de que ese tipo de decisiones correspondía tomarlas a quienes ejercían niveles de dirección o de mando, y no al Conductor; que «si la empresa seguía asignándole el vehículo para trabajar no le quedaba alternativa distinta que acatar la orden, porque lo normal es que esta clase de empleados no tengan poder de decisión. Ahora, si la empleadora estaba enterada del daño, por qué permitía que se utilizara el vehículo?»; agregó que cualquier responsabilidad estaba en cabeza de la demandada, pues era la convocada a prevenir la utilización de un automotor en mal estado.

Sobre la indebida utilización de vales para la compra de combustible, estimó que no era tal, sino que, conforme con los testimonios, ese insumo se utilizó debido a los largos recorridos que realizó por el Departamento y que así lo afirmó el propio superior jerárquico quien lo acompañó en tales correrías (folios 346 a 352).

Razonó que la entidad conoció de los hechos en junio de 2002, pero la diligencia de descargos se realizó hasta diciembre de ese año, lo que no halló justificado, ante la falta de inmediatez.

En lo relacionado con la apelación del actor, dijo que era procedente el reintegro, y que en el expediente obraban las convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la de 1982-1983, que se mantuvo vigente en torno a los reintegros, y que su cláusula 11 era inequívoca sobre su procedencia y por ello fulminó tal condena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende «la CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la declaratoria de despido injusto e impuso, previa revocatoria parcial de la decisión del a quo, la condena al reintegro con los salarios dejados de percibir y confirmó la ineficacia de las excepciones y la condena en costas. En sede de instancia solicito se REVOQUEN las condenas impuestas al a quo y en su lugar se disponga la ABSOLUCIÓN total para mi representada. Sobre costas se resolverá de conformidad».

Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Señala que «la violación normativa denunciada se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 (art. 7 del decreto 2351 de 1965), 64 (art. 6 de la ley 50 de 1990), 467, 469, 488 y 489 del C.S.T., e igualmente por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S. como violación medio».

Especifica así los errores manifiestos en que a su juicio, incurrió el sentenciador de segundo grado:

1.- Dar por establecido sin respaldo probatorio, que las irregularidades que se le imputaron al demandante en relación con los vales para la gasolina del vehículo bajo su responsabilidad fueron solo en cuanto al número de veces que los utilizó diariamente para tanquear, y no dar por demostrado, estándolo, que igualmente se le imputó como irregular el omitir el nombre de la estación de gasolina en la cual obtuvo combustible.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las funciones del demandante estaba el Velar por el mantenimiento y perfecto estado del vehículo a su cargo y en el sentido inverso dar por demostrado que la responsabilidad en tal caso (daños del vehículo estaba en cabeza de la misma (empleadora).

3.- No tener por demostrado, estándolo, que era obligación del demandante velar por la aplicación permanente de las normas de seguridad en su persona y en el vehículo que tiene a su cargo.

4.- Dar por establecido que la responsabilidad de impedir el uso del vehículo en mal estado era solo de la empleadora.

5.- Aceptar como razón válida del actor para utilizar el vehículo teniendo desperfectos, la afirmación del mismo según la cual no tenía facultad de disponer la no utilización del mismo.

6.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba...

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