Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43966 de 11 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43966 de 11 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43966
Número de sentenciaSL7393-2014
Fecha11 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7393-2014

Radicación n°43966

Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.P.D.C., en calidad de cónyuge sobreviviente del señor O.E.C.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra BBVA BANCO GANADERO S.A.

I. ANTECEDENTES

R.P.D.C., en calidad de cónyuge sobreviviente del señor C.R., llamó a juicio al BBVA BANCO GANADERO S.A., con el fin de que se declare que las primas convencionales de vacaciones y de antigüedad o quinquenal son retributivas del servicio y como tal factor salarial; que el banco se ha abstenido a reconocer el carácter salarial de tales primas; que en el acta de conciliación del señor C.R. no se renunció a la reliquidación de prestaciones por la incidencia salarial de estas primas y que estas primas por ser convencionales son irrenunciables e indiscutibles; a consecuencia de lo anterior, se condene el reajuste las cesantías, vacaciones y prima de servicios, los salarios moratorios, reportar al ISS el nuevo salario promedio, y la indexación en subsidio.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la relación laboral estuvo vigente desde el 9 de abril de 1973 hasta el 14 de julio de 2000, que el extrabajador recibió sumas por concepto de prima de vacaciones y de antigüedad, pero que estas no le fueron tenidas en cuenta como factor salarial, en contravención de las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno. Que reclamó en varias oportunidades el carácter salarial de las citadas primas, pero que jamás tuvo respuesta favorable. Considera que del acta de conciliación en virtud de la cual se terminó el contrato del causante se reafirma que la prima de antigüedad es salario, pues de lo contrario, no se había expresado o solicitado la renuncia de una posterior reclamación para su pago; que la conciliación no puede convertirse en un aval a favor del banco para desconocer el derecho causado de algún trabajador, como quiera que se estaría presentado un enriquecimiento injusto en perjuicio del titular del derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y alegó que las primas de vacaciones y de antigüedad no eran salario porque ellas no retribuían el servicio.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.

En la adición de la demanda (fl.94) se solicitó también la declaración de nulidad relativa o en parte de la conciliación laboral que fue celebrada entre el causante y la entidad demandada; que se tenga como factor salarial el auxilio especial de vivienda recibido quincenalmente, al igual que las sumas que percibió por concepto de vacaciones legales y por prima de vacaciones; además reclamó el pago de la prima proporcional de vacaciones.

La convocada a juicio contestó la adición con la remisión a lo ya dicho en la contestación de la demanda, cuando se inició la primera audiencia de trámite, el 30 de junio de 2002, fol.103, actuación que fue convalidada, en la continuación de la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2002, fol. 105, con la presentación de un nuevo poder otorgado por el banco al mismo apoderado, según lo registrado en la respectiva acta.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2006 (fls. 1499 al 1507), negó la petición de nulidad de la conciliación No. 1230 del 30 de noviembre de 200 (sic) y absolvió al demandado de la indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, decidió reformar la sentencia del a quo, en tanto que negó la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación No. 0643 del 14 de julio de 2000 y absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue objeto de discusión que entre el causante y el banco existió una relación laboral desde el 9 de abril de 1973 y el 14 de julio de 2000, fecha esta en que terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, según las documentales obrantes en el expediente consistentes en la liquidación de prestaciones sociales y la copia del contrato.

A renglón seguido, se remitió al acta de conciliación No.0643 obrante dentro del plenario a los fols. 23 a 26, suscrita por la partes el 14 de julio de 2000, donde se hizo constar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y el pago de la suma de $30.000.000 a título de bonificación única y no constitutiva de salario, conciliatoria de todo concepto laboral originado de manera directa o indirecta en el contrato individual de trabajo; que, en virtud de la conciliación celebrada y los pagos realizados por el banco, el trabajador había declarado a este a paz y salvo por todos los conceptos allí relacionados, entre ellos las primas legales y extralegales, sin que hubiera lugar a reclamaciones futuras, por cuanto se dijo que dicha conciliación ponía término definitivo a la relación laboral existente entre las partes. Que la referida conciliación fue aprobada conforme a los dispuesto en los artículos 20 y 78 del CPT.

Tras el examen del acta de conciliación celebrada entre las partes de la relación laboral, el ad quem hizo suyo lo establecido por esta Corte, en sentencia CSJ SL 9 de oct. de 2003, no. 20826, sobre los efectos de la cosa juzgada de este acto; igualmente lo establecido en la sentencia de fecha 11 de abril de 1958, sin indicar radicado, sobre los términos en que esta se podía pactar para que no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias.

Respecto a los vicios del consentimiento que pueden comprometer la validez del acuerdo de voluntades contenido en un acta de conciliación, el tribunal se remitió a la sentencia CSJ SL 4 de feb. de 2003, no. 1982, que establece que el error, la fuerza y el dolo no surgen en abstracto sino que deben provenir de hechos que de manera clara afecten el consentimiento de modo que, de no haber existido ellos, la declaración de voluntad no se habría emitido. Dicho lo anterior, anotó que, en el caso del sublite, no se probó durante el debate procesal que el citado acuerdo conciliatorio hubiese sido celebrado bajo circunstancias que dieran lugar a vicios del consentimiento, por inducción a error, fuerza o que se hubiere ejercido violencia sobre el demandante, menos aún que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto, para establecer que efectivamente procedía la nulidad, así fuere parcial, de dicha acta.

Consideró que el a quo había incurrido en un lapsus calami al relacionar la conciliación cuya nulidad negó, pues no era la no. 1230, sino la no.0643 del 14 de julio de 2000, como sí la había citado en la parte motiva de la providencia.

Y finalmente concluyó que, por versar las pretensiones de la demanda sobre los derechos laborales reseñados en el acta de conciliación aludida, sin que pueda él modificar su contenido, toda vez que no se habían probado los vicios que dieran lugar a su nulidad, «…se impone reformar la decisión adoptada en el sentido de negar la solicitud de nulidad parcial del acta de conciliación N° 0643 de Julio de 2000, consecuencia de ello, se absolverá a la demanda de las demás pretensiones de la demanda impetrada en su contra».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue presentado por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por esta S..

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira la parte actora a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en sede de instancia, se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así: declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo el 14 de julio del 2000; condenar a la demandada a pagar al actor la prima proporcional de vacaciones de abril 11 a...

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