Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02214-00 de 17 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668270

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02214-00 de 17 de Octubre de 2014

Fecha17 Octubre 2014
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02214-00
Número de sentenciaAC6308-2014
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6308-2014

Radicación nº 11001-02-03-000-2012-02214-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014).

Se resuelve lo pertinente en el asunto de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.- En proveído de 15 de mayo de 2014 se dispuso oficiar a la Empresa 4-72 Red Postal de Colombia en esta ciudad, para que certificara sobre el resultado del envío del aviso dirigido a G. Colombia Seguros Generales S.A. (folios 472 al 478).

2.- El apoderado común de los recurrentes y de E.J.H.V., manifiesta que este último actúa en calidad de litisconsorte necesario de aquellos, con lo que «queda aclarado el lapsus máquina, donde se dijo que este, impetraba recurso de revisión» y pide, así mismo, que «en virtud del principio de economía procesal, no se den en traslado las excepciones previas propuestas por la firma G. Colombia Seguros Generales S.A.»¸ por no ser procedentes a la luz del artículo 383 inciso octavo del Código de Procedimiento Civil, debiéndose proceder al decreto de pruebas (folio 479).

3.- La llamada en garantía aporta impresión del aviso que se le remitió y de correo electrónico en el que se dice haberlo «recibido el 4 de marzo de 2014 – 11.30 a.m.», con el fin de que se tenga radicada su contestación en término y «se le imprima a ésta el trámite de ley» (folios 480 al 483).

4.- En sendos escritos los impugnantes pretenden «vincular al Municipio de Turbaco - Bolivar al presente proceso», en vista de que «el demandado y su aseguradora (…) desean que sea otra persona [dicha entidad territorial], la que pague el muerto por electrocución»; descorrer las excepciones de mérito de G. y la respuesta presentada por Electricaribe (folios 486 al 551).

5.- La empresa de correo informó que el envío dirigido a G. Colombia se entregó el 4 de marzo del año en curso, lo que se puso en conocimiento de los intervinientes (folios 556, 557 y 561).

6.- Insisten los opugnadores en la vinculación del tercero y solicitan verificar si el pronunciamiento de sus oponentes se hizo en tiempo, así mismo que «cuelguen en la página web del proceso el auto de fecha 02 de septiembre de 2014 (…) en aras del debido proceso y el derecho de defensa» (folios 553, 554, 559, 562, 564 y 566).

  1. CONSIDERACIONES

1.- Con la respuesta obtenida de 472 Red Postal de Colombia, se advierte que el escrito de defensa de G. Colombia Seguros Generales S.A. se allegó en tiempo.

Lo anterior si se tiene en cuenta que al recibir el aviso el 4 de marzo de esta anualidad, la notificación del admisorio, en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se surtió al otro día, contando del 6 al 10 siguientes para retirar los anexos y hasta el 17 para manifestarse, lo que hizo con antelación el 14 (folios 430 al 454).

2.- El inciso séptimo del artículo 383 ibidem señala que la «contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 92; no serán procedentes excepciones previas».

Por su parte la norma referida indica que, entre otros aspectos, la «contestación de la demanda contendrá (…) las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante, salvo las previas».

Una lectura sistemática de ambos preceptos arroja la conclusión que en este medio de contradicción se restringe el uso de «excepciones previas», más no las de mérito, que son precisamente las planteadas ahora por la contradictora, razón por la cual es inviable lo exigido en el sentido de que no se les imparta trámite.

3.- Como bien es sabido la revisión es una vía extraordinaria para sanear irregularidades insalvables al momento en que se profiere el pronunciamiento materia de estudio, sin que ello implique la reapertura del debate o la convocatoria de terceros que no actuaron en el mismo ni le son extensivos sus efectos.

En este tipo de actuaciones las personas ajenas al pleito solo tendrían cabida como demandantes y en ejercicio de la causal sexta, ya que como lo advierte el numeral 2 del artículo 382 ejusdem, desde un comienzo se deben individualizar «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», lo que concuerda con la previsión del cuarto inciso del 383, según el cual

(…) la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no las formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de impugnación o bien por tratarse, en el evento previsto en el numeral 6° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.

La Corte en AC de 29 de octubre de 2013, rad. 2010-01109...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR