Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02188-00 de 14 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668318

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02188-00 de 14 de Marzo de 2014

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02188-00
Número de sentenciaAC1228-2014
Fecha14 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC1228-2014

Radicación: 11001-02-03-000-2013-02188-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide el recurso de súplica formulado contra el auto de 15 de enero de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, S., respecto de la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso abreviado de declaración de servidumbre seguido por C.P.M. frente a la antes nombrada.

1. ANTECEDENTES

1. Relativo al fallo atacado, en el libelo introductor, la recurrente afirma haber promovido ante esta Sala igual medio de impugnación extraordinario, fundado en las causales primera y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “(…) actualmente en etapa probatoria”.

En el mismo escrito, calificado como “nueva revisión” contra la citada sentencia, la recurrente dice apoyarla “(…) en causales diferentes (…)”, en concreto, en la nulidad originada en la sentencia (artículo 380, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil), bien ante la falta de jurisdicción, ya debido a la ausencia de motivación.

2. El recurso fue rechazado, en lo esencial, porque así no haya caducado, feneció el momento procesal para ejercerlo nuevamente, como tiene sentado la Sala, en los casos en donde a raíz de la inadmisión, no se subsana. Según el auto cuestionado:

(…) si el impugnante (…) no aduce en la sustentación de su recurso todos los fundamentos de hecho o causales en que se apoya su reproche, por olvido, descuido, negligencia o cualquier otra razón atribuible a él mismo, entonces le estará vedado hacerlo en una nueva oportunidad (…); sobre todo cuando la ley procesal prohíbe de manera expresa e inequívoca la reforma de la demanda de revisión”.

Como allí mismo se dijo, la recurrente, en la primera ocasión, ha debido expresar todos los fundamentos estructurales del medio de defensa judicial en cuestión, sin que sea dable invocar otras causales en una nueva demanda, so pretexto de pedir su posterior acumulación.

Lo contrario, implicaría admitir en forma antijurídica y absurda que el “(…) ejercicio del recurso de revisión no se agota con su interposición, sino que las partes pueden hacer uso de él indefinidamente tantas veces lo deseen”.

3. Contra lo decidido, se alza la entidad otrora demandada, ahora recurrente. En concreto:

3.1. Al crearse una prohibición al margen de la ley, pues la “consumación del acto procesal", en ninguna parte aparece erigida como causal para repeler, por segunda vez, el recurso en comento, como sí la caducidad; además, no existe “(…) una norma que limite el derecho a presentar por una sola y única vez una demanda de revisión”.

3.2. En adición, por cuanto la tesis enarbolada, aplicada en épocas pretéritas, la Corte la abandonó a partir del auto de 16 de junio de 1997, expediente 6630, como igualmente se ve en el proveído de 28 de septiembre de 2010, radicación 00535. En los términos de la súplica:

(…) siguiendo lo expresado en los citados antecedentes jurisprudenciales, una vez decidida una demanda de revisión, tampoco sería posible formular una segunda demanda por motivos diferentes así no haya vencido el término de caducidad, ya que en este evento, al haberse resuelto el primer recurso de revisión, se entiende que se ha ‘ejercido válidamente el derecho’ y, por ende, sí operaría la ‘consumación’ del acto procesal (…)”.

4. Solicita la recurrente, en consecuencia, se revoque el proveído censurado y se ordene seguir el trámite de rigor.

2. CONSIDERACIONES

1. Los principios orientadores del derecho procesal, como el de eventualidad, entre otros, una de cuyas manifestaciones alude al fenómeno de la preclusión, consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes ejercer sus derechos procesales en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.

La razón subyace en la mecánica, desde luego, reglada, de ordenación y desarrollo del proceso, en sucesivas etapas lógicas y coherentes, las cuales, una vez superadas, no es posible, en línea general, retrotraerlas. Sugiere ello, preceptos claros, establecidos de antemano, a cuyo tenor han de regirse el juez y los sujetos procesales. Es el reflejo connatural del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

El principio de legalidad, entonces, articula el proceso y el procedimiento, lo hace actual y actuante. En su dinámica, los jueces se encuentran compelidos a adecuar su comportamiento a los dictados de la ley, pues como se tiene definido, “(…) no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley (…)”[1].

Por esto, las previsiones procesales sobre el libre acceso a la administración de justicia corresponde realizarlas al legislador. Y si bien toda persona goza de esa garantía (artículo 229 de la Constitución Política), es norma rectora, esto...

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