Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-023-2007-00600-02 de 14 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552668322

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-023-2007-00600-02 de 14 de Marzo de 2014

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1238-2014
Número de expediente11001-3103-023-2007-00600-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente



AC1238-2014

Radicación n° 11001-3103-023-2007-00600-02

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil trece)


Bogotá. D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.S.S. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 3 de octubre de 2012, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de M.R.C.V. y Rosa Vargas vda de F. contra la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos – C. y la impugnante.


ANTECEDENTES


  1. Las promotoras, en calidad de beneficiarias instituidas por J. F. Vargas, pidieron ordenar a sus oponentes el pago de ciento treinta y seis millones veintitrés mil novecientos noventa y seis pesos ($136’023.996), «por concepto del seguro de vida grupo no contributivo que consta en la respectiva póliza o certificado individual de vida grupo no contributivo cuyo tomador fue C.», con sus intereses.


  1. Basaron sus reclamos en los hechos que se compendian (folios 1 al 14, cuaderno 1):


  1. J. F. Vargas trabajó para Ecopetrol por más de veintiséis (26) años y se pensionó el 15 de septiembre de 2004.


  1. J. se afilió a la Corporación de los Trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - C. el 23 de enero de 1980, fecha desde la cual se incluyó en seguro de vida colectivo contratado por esa entidad. Señaló inicialmente como beneficiaria a su esposa Z.M.P., a quien reemplazó por las accionantes luego de su separación.


  1. F. Vargas falleció el 8 de diciembre de 2005 y, desde su vinculación a la empresa hasta el deceso, estuvo «asegurado por diversas aseguradoras, según el criterio del Tomador, -que entre otras cosas- siempre fue C., entre ellas, la compañía L.S.S. (…) y jamás le practicaron ningún tipo de exámenes médicos y menos se los exigieron, puesto que C. dependía en todos los casos de las argumentaciones médicas y dictámenes del Departamento Médico de Ecopetrol S.A.».


  1. En oficio SCB-CS-246-2004 se informó a J.F. que para la vigencia del 1° de julio de 2004 a igual fecha de 2005, «[l]a Compañía Liberty S.A. será quien nuevamente respalde nuestra póliza (…) Le recordamos que los riesgos cubiertos por su póliza son: Amparos básicos: - Muerte por cualquier causa con permanencia sin límite de edad», como se renovó hasta el año 2006.


  1. En las condiciones particulares del seguro «se observa “5.- Continuidad de amparo: Se otorga continuidad de valores, amparos, condiciones de cada uno de los asegurados que hoy se encuentran vigentes en la anterior compañía, se otorga de cinco años atrás. Esto significa que cualquier enfermedad, tratamiento o lesión que se presente en este período la compañía no las considerará preexistentes”».


  1. El 14 de febrero de 2006, en comunicación S-GEN-129-06-1, se objetó la reclamación para el pago del seguro de vida, sin que fuera reconsiderada el 23 de marzo de esa anualidad, «con fundamento en que el asegurado J.F.V., padecía una enfermedad que le ocasionó su muerte desde 1994».


  1. J. F. se sometió a exámenes médicos el 18 de noviembre de 2005, “y el dictamen médico fue satisfactorio, lo que nunca lo hizo temer por su vida y menos comunicarle a C. o a Liberty Seguros S.A. que se encontraba gravemente enfermo”.


  1. El Decreto 1543 del 12 de junio de 1997, por el cual se reglamenta el manejo de la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana y otros padecimientos relacionados, en su artículo 40 consagra una prohibición, entre otras a las Aseguradoras, de exigir pruebas diagnósticas para la cobertura de servicios.


  1. En el proceso de separación de bienes entre Z.M.P. y J.F.V., obra prueba suscrita por un médico “en cuyo dictamen no aparece por ninguna parte que no padecía de enfermedades diferentes a las comunes, asociadas éstas con serios problemas y compromisos gástricos”.


  1. Notificadas ambas contradictoras se opusieron y plantearon defensas. Liberty las que denominó «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad», «carencia de derecho» y la «genérica». C. las de «falta de legitimación en la causa por parte de C.», «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «imposibilidad de C. de disponer del patrimonio por fuera de los cánones legales», «buena fe por parte de C.», «prescripción» y «genérica o ecuménica» (folios 96 al 104 y 139 al 147, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró prósperas «las excepciones formuladas por la parte pasiva» y negó los pedimentos. Apelaron las promotoras (folios 650 al 678, cuaderno 1).


  1. El Tribunal revocó la decisión, para desestimar la «inexistencia de obligación de indemnizar por nulidad relativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR